La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 4 de octubre de 2023, recurso nº 238/2023(ponente: Amalia de Santísima Trinidad Sanz Franco) estima del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid y revoca la resolución indicada en el sentido de revocar y dejar sin efecto la resolución de la DDSJyFP de 15 de abril de 2021, por la que se deniegó al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España y se declara que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española al actor, en su condición de sefardí originario de España. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. De acuerdo con esta decisón:
«(…) Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como segundo motivo del recurso, en cuanto a la omisión del informe genealógico aportado con el recurso de alzada, al amparo del apartado g) del art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio. Incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera «se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto».
En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Se hace mención expresa en la resolución recurrida a los extremos que se dicen omitidos, relativos a la omisión del informe genealógico aportado con el recurso de alzada, al amparo del apartado g) del art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio. Según la sentencia, el actor aporta con el acta de notoriedad documentación insuficiente. Se refiere al informe de la UNIÓN SEFARDI MUNDIAL sobre la pertenencia del apellido Zulima al linaje sefardí de origen español, pero le niega relevancia, porque dicho apellido no está vinculado al actor, según estudio genealógico aportado al recurso de alzada; igualmente, hace mención la sentencia al informe del CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS MOISÉS DE LEÓN sobre la pertenencia del apellido Prudencio al linaje sefardí español, pero entiende le falta estudio genealógico que lo vincule con el apelante. No lo comparte la Sala, como afirma éste en su recurso, se ha aportado junto con el recurso de alzada, informe de genealogía suscrito por D. Eleuterio , que vincula al apelante con el linaje de Cieza. No existe, por tanto, incongruencia omisiva alguna, sino que, en su caso, estaríamos ante una errónea valoración de la prueba.
Sobre dicha cuestión es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembreJurisprudencia cita ld STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) de 2000, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ‘revisio prioris instantiae’ , en la que el Tribunal Superior u órgano ‘ad quem’ tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ‘reformatio in peius’, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( ‘tantum devolutum quantum appellatum’)…». En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005.
La Sala, una vez examinada la documental aportada a los autos, única prueba de la que disponemos, considera acreditado que el apelante, que es de nacionalidad colombiana y residencia habitual en Colombia, impugnó la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 15 de abril de 2021, porque se denegó de forma indebida la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, ya que entiende que concurren todos los requisitos para concederla en virtud de la ley 12/2015. Como hemos expuesto anteriormente, con el acta de notoriedad se aporta, además de documentación acreditativa de la identidad del solicitante y con el fin de acreditar su pertenencia al linaje sefardí de origen español, un informe de la UNIÓN SEFARDI MUNDIAL sobre la pertenencia a dicho linaje del apellido Zulima . Compartimos con la sentencia que carece de relevancia, porque dicho apellido no está vinculado al actor, según estudio genealógico aportado al recurso de alzada. En dicho informe se hace constar la existencia de un error de transcripción en el nombre de la madre del Sr. Severino , al ponerse Miriam , cuando el correcto era Nieves . En relación con Petra , es hija de D. Ismael y Dª Rosaura , por lo que sus apellidos y de sus hermanos no pueden contener el apellido Zulima , que es distinto al de sus padres.
No obstante, se aporta también por el solicitante informe del CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS MOISÉS DE LEÓN sobre la pertenencia del apellido Prudencio al linaje sefardí español y junto con el recurso de alzada, informe de genealogía suscrito por D. Eleuterio , que vincula al apelante con el linaje de Cieza y acredita que desciende de judíos conversos de origen sefardí.
El art. 1.1 establece los requisitos para la concesión de la nacionalidad española y los medios probatorios precisos: a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. d) acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España. El art.1.3 sobre la especial vinculación con España, establece la necesidad de acreditar: a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial. b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía». c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924. d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior. e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí. f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
Aplicando la referida Ley al supuesto objeto de recurso y vista la documentación aportada por el solicitante, el apelante ha acreditado su condición de sefardí originario de España de conformidad con la Ley 12/2015, conforme a los apartados 1.2 f) y 1.2 g), respectivamente, de la misma. Cierto que, como se aduce en el recurso, la Ley no exige aportar una genealogía familiar que vincule al solicitante con el linaje sefardí originario de España, pero en el presente caso se aporta con la demanda informe de genealogía suscrito por D. Eleuterio , acreditativo de que el apelante procede del linaje de Cieza y, por tanto, de familiar sefarditas. También se demuestra documentalmente su especial vinculación con España, al aportar con la demanda la colaboración del solicitante con entidades sin ánimo de lucro, como el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIOS MOISÉS DE LEÓN y la FUNDACIÓN EFRAT ESPAÑA, dedicadas a la conservación de la cultura Sefardí.
El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la sentencia, procede estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 15 de abril de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España, ya que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España».
