Relaciones comerciales continuadas, factor notorio y sumisión a arbitraje: el TSJ de Galicia confirma la validez del convenio arbitral (STSJ Galicia CP 1.ª 20 mayo 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de mayo de 2026, recurso n.º 15/2025 (ponente: Fernando Alañón Olmedo), declara que desestimando como desestima la demanda de anulación interpuesta por T.C., S.A. contra C.M.F., S.L., confirma íntegramente el laudo dictado por el Tribunal Arbitral para la Industria y Construcción (TAIC), con imposición de costas a la parte actora. La controversia trae causa de una reclamación de cantidad derivada del impago parcial de diversas facturas emitidas en el marco de una relación comercial mantenida durante varios años entre dos sociedades mercantiles dedicadas al sector de la construcción. La entidad reclamante acudió al Tribunal Arbitral para la Industria y Construcción (TAIC) invocando la existencia de una cláusula de sumisión arbitral incorporada a los contratos de arrendamiento de maquinaria y suministro de materiales suscritos entre las partes. La sociedad demandada en el arbitraje cuestionó la competencia del tribunal arbitral alegando que nunca había aceptado la cláusula arbitral, que ésta figuraba en condiciones generales impresas al dorso de determinados documentos contractuales y que los contratos habían sido suscritos por personal de obra sin facultades para comprometer a la sociedad mediante un convenio arbitral. Tras ser rechazada dicha objeción por el árbitro y dictarse laudo estimatorio de la reclamación, la sociedad condenada promovió acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

“(…) El artículo 22.1 de la Ley 60/2023, de 23 de diciembre, de arbitraje, determina que los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

De la STC 1/2018 (que a su vez recoge la doctrina de la STC 174/1995), cabe inferir que el alcance que de la revisión de los laudos arbitrales establece la Ley, limitada y formal, solo es posible si existe una base sólida configurada por la autonomía de la voluntad y así «…una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él…». En ningún caso el arbitraje es una imposición, sino un ejercicio de la legítima autonomía de la voluntad. Si no se apreciara esa voluntad clara, el arbitraje dejaría de ser un mecanismo constitucional de resolución de conflictos para convertirse en instrumento de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La exclusión de la jurisdicción se produce por expresa voluntad de las partes. No deben existir dudas sobre la existencia de esa voluntad de sumisión si bien la misma puede constatarse de forma expresa o tácita en cuanto derivada de actos concluyentes.

De singular relevancia resulta la sentencia del Tribunal Supremo 409/2017, de 27 de junio. En esta resolución se analizan dos posturas doctrinales enfrentadas respecto al alcance del artículo 22 de la Ley de Arbitraje. La tesis fuerte sostiene que, ante una declinatoria, el juez debe limitarse a un examen superficial para verificar que existe un convenio arbitral. Si existe, debe inhibirse inmediatamente y dejar que sean los árbitros quienes decidan sobre la validez o eficacia del pacto. El control judicial real solo llegaría a posteriori, mediante la acción de anulación del laudo. Para la tesis débil, el órgano judicial debe realizar un enjuiciamiento completo y exhaustivo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio. Si el juez detecta que el pacto es nulo o no cubre la materia demandada, debe rechazar la declinatoria y seguir conociendo del asunto. El Tribunal Supremo opta por la llamada tesis débil sobre la base de considerar que ante el planteamiento de una declinatoria el juez tiene plenas facultades de control. Esa afinación descansa en considerar que a diferencia de lo que ocurre en la fase de formalización judicial del arbitraje (art. 15.5 LA), donde la ley sí exige un examen limitado a la mera existencia del convenio, el artículo 11 no impone ninguna restricción al juez. Se afirma que el juez debe apreciar, incluso de oficio, la nulidad de convenios que vulneren normas de orden público, especialmente en casos de consumidores y usuarios. También los principales instrumentos internacionales se han decantado por la tesis débil y así la Convención de Nueva York (1958) impone en su artículo II.3 la obligación de los tribunales de remitir a las partes al arbitraje a menos que comprueben que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. El Modelo de UNCITRAL sigue el mismo mecanismo de control. El Reglamento de la UE 1215/2012 permite a los tribunales nacionales examinar la validez del convenio de arbitraje según su derecho interno. Como refuerzo de la tesis anterior en 2010 se intentó reformar la Ley de Arbitraje para introducir por ley la tesis fuerte que obligaría al juez a sobreseer salvo nulidad manifiesta. Esa propuesta fue descartada durante la tramitación parlamentaria, lo que confirma que la voluntad del legislador fue mantener un control judicial pleno en la fase de declinatoria.

Sentado lo anterior, la sentencia distingue dos escenarios, el primero aparece cuando la litis se presenta primero ante el juez. En este caso debe hacer un examen de fondo (tesis débil) de modo que no puede declinar su competencia sin la certeza de que el convenio es válido y aplicable. Por el contrario, si el caso ya está ante los árbitros opera el principio Kompetenz-Kompetenz en su plenitud de forma que los árbitros son competentes para decidir sobre su propia competencia (art. 22 LA), y el tribunal solo podrá intervenir una vez dictado el laudo, a través de la acción de anulación y por los motivos tasados del art. 41.1 LA. Pues bien, la interpretación del árbitro de la documentación en la que se insertaba el convenio arbitral deviene jurídicamente correcta”.

“(…) El laudo arbitral analizó cumplidamente la alegación defensiva de la demandada, hoy actora. Así dictaminó que hay varios documentos donde aparece la cláusula arbitral y consta la firma y/o sello de la entidad demandada. Que en los documentos aportados se hace constar «de forma expresa y en negrita que se puede tener acceso a las condiciones generales de contratación que se encuentran al dorso en donde figura en su cláusula 9ª la sumisión al arbitraje del TAIC».Que la cláusula de sumisión es fácilmente visible y perfectamente legible. También con el apoyo de la documentación aportada se comprueba la realidad de la contratación de la Obra a realizar en A Zapateira (A Coruña) de la que resulta un total de quince contratos de arrendamiento de maquinaria y materiales; que hubo una relación consentida y aceptada por la entidad demandada; que los contratos anteriores dieron lugar a los correspondientes pagos determinando la falta de integridad de los mismos la reclamación formulada. Esos pagos no se entenderían de no existir relación comercial entre las partes y no hay otra base documental del contenido de aquella que no sea los contratos aportados por la demandante, añadimos, en cuyo contenido aparece la cláusula de sumisión.

Pues bien, no hay dato alguno del que inferir el error en el planteamiento de la cuestión en el laudo arbitral. El árbitro fijó su propia competencia desde la interpretación de la documentación aportada de carácter contractual de manera coherente, acertada, razonada y lógica. No se han conculcado elementales principios que pudieran determinar un quebranto de la racional interpretación de los documentos contractuales y desde aquella interpretación resulta la realidad de un convenio arbitral legitimador de la labor decisoria del órgano arbitral.

Sin mencionarlo expresamente el laudo recoge la figura del factor notorio al se refiere el artículo 286 del Código de Comercio cuando regula su actuación en los casos en que «notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas», extremo admitido por la hoy demandante. Tales contratos «se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos».Como se recoge en la sentencia 1002/2007, de 28 de septiembre, «la Sentencia de 30 de septiembre de 1960 lo consideraba como una forma de mandato permanente y general del comerciante, y viene a decir que aun cuando no exprese que contrata para el comitente, o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las Instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 14 de mayo de 1991 , 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , etc.). La apariencia jurídica creada con su comportamiento frente a terceros de buena fe explica también la vinculación del comitente con los terceros de buena fe en otras decisiones, que constituyen una línea jurisprudencial bien consolidada ( Sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992 , 18 de noviembre de 1996 , 27 de diciembre de 1999 , 7 de noviembre de 2005, RC 1433/99 , 7 de noviembre de 2005, RC 1439/95 , 6 de marzo de 2006 , 27 de marzo de 2007 , etc.), «siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa»». Continúa señalando la resolución anterior que «la apariencia se impone, como dice el precepto, interpretado por la jurisprudencia antes señalada, y el comitente no puede ampararse en la falta de facultades, en el abuso de confianza, o en la apropiación de los efectos. Sólo queda examinar si, tratándose de negociosque pudieran estar fuera del giro o tráfico de la empresa, quedaría impedida por esta razón la aplicación de la regla», lo que no es el caso pues la contratación a la que se contrae la litis es la propia del giro de la entidad demandante. Es incuestionable la apariencia de representación de la persona que suscribía los contratos y no solo eso, sino también la asunción de la misma por parte del mandante al pagar el precio, en parte, derivado de la ejecución de aquellos.

Finalmente hay que añadir que en nada empece a lo anterior la circunstancia de que la sumisión a arbitraje pudiera integrarse en un contrato de adhesión al encontrarnos extramuros de la protección debida a consumidores y usuarios.

En síntesis, descartamos la inexistencia de sumisión a arbitraje desde la interpretación de la documentación contractual aportada y la ubicación conceptual del encargado de la obra por cuenta de la demandante, en consonancia con lo sostenido en el laudo arbitral, perfectamente acomodado a esa realidad. Y esta afirmación determina la desestimación de la demanda planteada”

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