La falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la LO 1/2025 impide el nombramiento judicial de árbitro (STSJ Madrid CP 1.ª 19 mayo 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de mayo de 2026, recurso n.º 2/2026 (ponente: Celso Rodríguez Padrón), inadmite una demanda de nombramiento judicial de árbitro al no haberse cumplido el requisito previo de solución de controversia exigido por la ley, imponiendo además las costas a la parte demandante.

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2.a) de la Ley de Arbitraje, ante la falta de acuerdo de las partes concernidas por un convenio arbitral, en el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de aquellas.

Como tuvimos ocasión de reiterar en sucesivas ocasiones, y por ejemplo en la STSJ M de 13 de marzo de 2018 ( ROJ: STSJ M 2486/2018):  el artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje , en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción -es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 y 66/2017: «que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes». En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación. .. … Tanto en uno como en otro caso -previsión o no de procedimiento de designación- la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral.

Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación…

Asimismo, el apartado 5 de este artículo 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo. IV, segundo párrafo in fine-:»debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio».

Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia”.

“(…) De influencia decisiva en la línea de cuanto ha venido sosteniendo desde hace tiempo esta Sala a propósito de la actividad pre procesal en este tipo de asuntos, resultan las modificaciones procesales introducidas con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en cuanto se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Civil los llamados medios alternativos de resolución de controversias.

Y es que, a raíz de las indicadas modificaciones procesales instauradas por la citada Ley Orgánica de medidas de eficiencia en el servicio público de Justicia, el intento previo de solución del conflicto se erige en verdadero requisito de admisibilidad de una demanda civil, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados por la ley.

El Título II de la Ley se dedica a las medidas en materia de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.

Comienza regulando lo que se han dado en llamar medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. El art. 5 instaura como verdadero requisito de procedibilidad con carácter general en la vía civil, la acreditación de haber acudido con anterioridad a la interposición de la demanda que proceda, a alguno de los medios o fórmulas de intento negociado de resolución del litigio. Basta con la actividad negociadora que se lleve a cabo directamente por las partes. Al no resultar excluido el procedimiento establecido para el nombramiento judicial de árbitro, solo podemos afirmar que, aunque el cumplimiento de este requisito debiera haberse verificado en el trámite de admisión, la falta absoluta de acreditación del intento (más o menos solvente) de eludir la vía judicial impide la estimación de la demanda”.

“(…) Hemos dicho ya en resoluciones anteriores (entre las más recientes, nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2026 (NA 2/2025), que la falta absoluta del intento negociador impide sin duda alguna la admisión de una demanda de nombramiento judicial de árbitro.

En el presente supuesto, a la luz de la prueba aportada por las partes, lo cierto es que no se nos acredita en modo alguno ese intento por parte de quien hoy es demandante, de contactar con la demandada para poder alcanzar de modo consensuado el nombramiento del árbitro que ha de dirimir la controversia.

La contestación a la demanda no repara en absoluto en esta causa de oposición.

En cualquier caso, es evidente la confusión en la que incurre la parte actora. Se afirma en el escrito rector que da inicio al proceso que sí se ha cumplido el intento previo, y a tal efecto se cita el «requerimiento fehaciente» que se acompaña como Documento nº 3 con la demanda.

No podemos admitir la invocación como correcta. En realidad, el citado documento (resaltamos que ninguno aparece numerado) cuanto refleja es otra cosa distinta; otro objeto material.

A la demanda se acompaña (sin numerar en absoluto como documentos ordenados) fotocopia del contrato de arrendamiento de obra; correos electrónicos entre las partes informando sobre el estado de la obra, estado de cuentas y discrepancias sobre precios, reclamaciones adicionales y calificación de incumplimientos parciales; facturas… y lo único que encaja con la denominación de requerimiento fehaciente pudiera ser el Burofax de 16 de septiembre de 2025 remitido no por la entidad hoy demandante, sino por » Isidoro , Asesoría integral» y dirigido a Alexander.

En dicho documento, ninguna comunicación se incluye en torno al nombramiento de árbitro para dirimir una controversia que ya estaba consolidada. Lo que se traslada al comitente de la obra, con cita expresa de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es una Oferta Vinculante Confidencial que abarca: i) la resolución del contrato; ii) la obligación de pago por parte del destinatario, de la suma de 47.299,34 euros por las obras realizadas y materiales entregados; iii) otras condiciones económicas; iv) el plazo legal para responder a la oferta.

No se menciona en absoluto la palabra arbitraje. Ni en éste ni en otro documento que conste en las actuaciones al margen del contrato de obra.

Esta ausencia de acreditación de cualquier intento consensuado para alcanzar la designación de un árbitro que dirima la controversia es el dato determinante del sentido de nuestra decisión. No puede confundirse el intento de solución «amistosa» del pago y cuantificación de la deuda, como tampoco el planteamiento encaminado a la resolución del contrato, con lo que es el objeto preciso del presente proceso, que no es otro que la designación de un árbitro que resuelva en derecho la controversia existente entre las partes. A este resultado concreto (la designación consensuada de un árbitro) es a lo que debió dirigirse o referirse cualquier comunicación que hoy se nos aportase como prueba de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Al igual que no puede sustituirse el objeto concreto de este proceso (el nombramiento de un árbitro) con el objeto de la controversia de base (el pago de las obras de construcción realizadas o el incumplimiento de lo pactado como encargo al contratista) no se nos puede presentar con efectos acreditativos procesales un burofax que tan solo reclama y se refiere a la deuda económica de la obra como si fuese una clara invitación al arbitraje; o más concretamente: una propuesta de nombramiento de árbitro.

La delimitación del objeto concreto sobre el que debe centrarse el intento previo de solución alternativa aparece claramente definida en el artículo 5 de la tan citada Ley Orgánica: «Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar». El objeto del presente litigio no era la resolución del contrato de obra ni su liquidación económica, sino simplemente el nombramiento de un árbitro que pudiera conocer del procedimiento dirimente de la controversia entre partes.

En virtud de todo lo anterior, y siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento de designación de árbitro en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje, así como ante la necesidad de observar los requisitos de admisibilidad de la demanda derivados de la reforma operada por la L.O. 1/2025 antes citada, procede decretar su inadmisión”.

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