La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil, Sección Primear de 10 de febrero de 2026, recurso nº 2/2025, de 10 de febrero de 2026 desestima una demanda sobre nombramiento judicial de árbitro. Con el siguiente razonamiento:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2.a) de la Ley de Arbitraje, ante la falta de acuerdo de las partes concernidas por un convenio arbitral, en el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de aquellas.
Asimismo, el apartado 5 de este mismo artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo. IV, segundo párrafo in fine-:»debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio».
Sobre este marco legal, esta Sala ha venido estableciendo algún requisito adicional.
Como tuvimos ocasión de reiterar en sucesivas ocasiones, y por ejemplo en la STSJ M de 13 de marzo de 2018 ( ROJ: STSJ M 2486/2018):
«el artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción -es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 y 66/2017: «que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes». En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación. ….. Tanto en uno como en otro caso -previsión o no de procedimiento de designación- la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral.
Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación…
Atribuida a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).
En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral más allá de la verificación, prima facie,de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia”.
“(…) 3.1. Hemos recogido el marco que delimita nuestro campo de enjuiciamiento dadas las peculiaridades que concurren en el supuesto que nos ocupa. La demandada hace tiempo que mantiene (está sobradamente acreditado en las actuaciones) una absoluta desvinculación del asunto. Esto se evidencia, ya por un rechazo decidido a recibir o recoger cualquier comunicación relativa al préstamo que se le pretende reclamar, o bien porque ha dejado de habitar los dos domicilios de los que se tiene constancia (el que se nos indica en la demanda y el de la localidad de Guadarrama que figura a efectos catastrales, fiscales y de Seguridad Social en los registros oficiales del Punto Neutro Judicial).
Siguiendo esta línea, ya no recogió en su día el burofax a través del cual la parte demandante le dirigió -con carácter previo al ejercicio de la acción judicial- la petición de cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Luego, ya iniciadas las actuaciones judiciales, todos los intentos de citarla y emplazarla que se han efectuado en el seno del presente proceso han resultado fallidos.
Examinado el contrato de préstamo que se aporta como documental con la demanda, es cierto que no parece fácil albergar duda alguna en torno a la apariencia suficiente de existencia de compromiso arbitral en el redactado de la cláusula quinta, dirigido a dirimir en equidad las incidencias que puedan derivarse de la interpretación o cumplimiento del contrato.
3.2. Ahora bien: lo que no se nos acredita en modo alguno es el intento por parte de quien hoy es demandante, de contactar con la demandada para poder alcanzar de modo consensuado el nombramiento del árbitro que ha de dirimir la controversia. Consta el intento de reclamación (por burofax) de la parte del préstamo adeudada, pero ninguna comunicación en torno al nombramiento de árbitro.
Esta ausencia de acreditación de cualquier intento consensuado para evitar el seguimiento de un proceso judicial, ya no solo venía siendo observada como una dificultad relevante por esta Sala. Es que, a raíz de las modificaciones procesales instauradas tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia en el servicio público de Justicia, se erige en verdadero requisito de admisibilidad de una demanda civil.
El Título II de la mencionada Ley Orgánica se dedica a las medidas en materia de eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Comienza regulando lo que se han dado en llamar medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. El artículo 5 instaura como verdadero requisito de procedibilidad con carácter general en la vía civil, la acreditación de haber acudido con anterioridad a la interposición de la demanda que proceda, a alguno de los medios o fórmulas de intento negociado de resolución del litigio. Basta con la actividad negociadora que se lleve a cabo directamente por las partes. Al no resultar excluido el procedimiento establecido para el nombramiento judicial de árbitro, solo podemos afirmar que, aunque el cumplimiento de este requisito debiera haberse verificado en el trámite de admisión, la falta absoluta de acreditación del intento (más o menos solvente) de eludir la vía judicial impide la estimación de la demanda”.
“(…) En virtud de todo lo anterior, y siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento de designación de árbitro en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje, así como ante la necesidad de observar los requisitos de admisibilidad de la demanda derivados de la reforma operada por la L.O. 1/2025 antes citada, procede desestimar la demanda, sin que hagamos pronunciamiento sobre costas”.
