El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 19 de febrero de 2026, recurso nº 467/2026 (ponente: Antonio Morales Adame) declara que la mera alegación de nulidad o anulabilidad del contrato que contiene una cláusula arbitral no permite excluir la eficacia del convenio arbitral ni atribuir a los tribunales ordinarios el conocimiento de una controversia que las partes han decidido someter a arbitraje. La Sala desestima el recurso interpuesto por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, Distrito Arlep, y confirma la estimación de la declinatoria formulada por las sociedades contratantes, al considerar que las cláusulas compromisorias incorporadas a los contratos litigiosos expresan de forma clara e inequívoca la voluntad de las partes de someter sus controversias a arbitraje. El tribunal recuerda que, al resolver una declinatoria, el órgano judicial puede examinar la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral, pero no anticipar un pronunciamiento sobre las causas de nulidad del contrato principal, cuestión reservada al tribunal arbitral. Asimismo, distingue entre las acciones contractuales dirigidas contra las sociedades demandadas, sometidas a arbitraje, y las pretensiones indemnizatorias formuladas contra el antiguo gerente de la entidad demandante, no sujetas al convenio arbitral, concluyendo que no existe litisconsorcio pasivo necesario, sino una acumulación subjetiva de acciones que debe resolverse mediante los mecanismos procesales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, confirma la falta de jurisdicción respecto de las controversias sometidas a arbitraje y la condena en costas impuesta a la entidad recurrente. De conformidad con el Auto:
(…) .-Procede ahora examinar la concurrencia de los institutos de litisconsorcio pasivo necesario y de la acumulación voluntaria de acciones y en qué medida los mismos tienen transcendencia a la hora de resolver la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje.
Para ello, debemos detenernos a analizar las concretas pretensiones planteadas. Como resulta del escrito de demanda y de los demás escritos de alegaciones presentados por «Congregación de los hermanos de las escuelas cristianas, Distrito Arlep», en las acciones planteadas pueden distinguirse entre aquéllas en las que se insta la nulidad de los contratos de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós y diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, ya sea por inexistencia o abuso de los poderes conferidos al gerente, ya sea por vicio del consentimiento, ya por infracción de normas imperativas del planeamiento urbano, de la acción, o acciones, indemnizatorias por los daños sufridos por la actora. Dentro de dichas peticiones de resarcimiento, a su vez y aunque se pidan de manera subsidiaria, debe distinguirse las planteadas contra las dos sociedades contratantes de la ejercitada contra el Sr. Onesimo , por exceso y abuso en sus poderes de representación de «Congregación de los hermanos de las escuelas cristianas, Distrito Arlep».
Se discrepa así con la resolución de primera instancia en el sentido de que los pedimentos dirigidos contra el Sr. Onesimo puedan tener su fundamento en la relación contractual en la que actuó como apoderado, toda vez que su exigencia de responsabilidad por parte de la congregación actora debe buscarse en la infracción de sus deberes como cargo orgánico de aquélla, como mandatario o como apoderado.
Partiendo de las anteriores premisas, lo primero que cabe decir es que no concurriría la figura del litisconsorcio pasivo necesario impropio.
Debe señalarse que la jurisprudencia tiene declarado que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que, por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada, solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 mayo de 2010 y de 28 junio de 2006 ), a quienes se extiende los efectos de la cosa juzgada porque están afectados por la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración. De igual manera, la sentencia del Alto Tribunal de 24 de marzo de 2003 , establece que «la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles».
En el caso que nos ocupa, para el examen de la eficacia de los dos contratos impugnados bastaba con la llamada al proceso de las otras dos partes contratantes, sin que, para la regular constitución de la relación procesal, resultase imprescindible la comparecencia del Sr. Onesimo , quien, y es este hecho no combatido por ninguna parte, no compareció en nombre e interés propio, sino como mandatario y apoderado de la congregación demandante.
Tampoco en las acciones de carácter indemnizatorio resultaba necesario traer a las actuaciones a todos los demandados al existir entre ellos un vínculo litisconsorcial inescindible. En este sentido, se ha de reparar en que dos son las relaciones contractuales que mantiene «Congregación de los hermanos de las escuelas cristianas, Distrito Arlep» son de una doble naturaleza. Respecto a «Orix Propiedades, S.L.» y «Tarragona Sports, S.L.» los contratos de las indicadas fechas. Y, en cuanto al Sr. Onesimo , el contrato de mandato o de otorgamiento del cargo orgánico que le apoderaba para contratar en nombre de la congregación. Siendo así diversa la fuente de la que cabría predicar responsabilidad frente a cada uno de los demandados, los contratos de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós y de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés y el apoderamiento a favor del gerente Sr. Onesimo , para su exigencia por cada una de las vías contractuales no era imprescindible el llamamiento de todos los demandados de forma conjunta. Así, el demandante podría haber optado por demandar a cada uno de los otros contratantes por separado, y por razón de cada uno de los contratos en los que intervino, sin que ello implicase una incorrecta constitución de la relación procesal. Estamos así ante un litisconsorcio pasivo voluntario o, más propiamente, ante una acumulación subjetiva de acciones al amparo de lo prevenido en el artículo 72 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.
Consecuencia de lo anterior, esto es, el haberse planteado por «Congregación de los hermanos de las escuelas cristianas, Distrito Arlep» una demanda en la que se acumulan diversas acciones, de distinta naturaleza y con títulos diferentes, es que, de mantenerse la validez de la cláusula compromisoria y la sumisión de controversia a arbitraje, debería acudirse a lo prevenido en el artículo 73 de la Ley de enjuiciamiento civil, en sus números 1.1º y 3. Recordar que el primero de los dichos preceptos establece que no cabra la acumulación cuando el tribunal carezca de jurisdicción o competencia por razón de la materia o por rezón de la cuantía, falta de jurisdicción que se presentaría de tenerse por válida la cláusula arbitral en aplicación de lo prevenido en el artículo 7 de la Ley de arbitraje..
Es decir, la acumulación de acciones no priva por si sola de eficacia al compromiso arbitral, sino que, en el supuesto de haberse acumulados unas acciones cuya decisión está sujeta a arbitraje -en este caso eventualmente las derivadas de los contratos suscritos con «Tarragona Sports, S.L.» y «Orix Propiedades, S.L.»- con otras que no lo están -las indemnizatorias planteadas contra el Sr. Onesimo – debería acudirse a lo previsto en el artículo 73.3 de la norma procesal civil y haberse requerido a la demandante a fin de que se procediera a de sacumular las acciones inicialmente planteadas”.
“(…)Resueltas las anteriores cuestiones de carácter procedimental, debe ahora examinarse la validez de las cláusulas de sumisión a arbitraje dispuestas en cada uno de los contratos impugnados. La apelante estima inaplicables dichas estipulaciones al considera que fueron, como los contratos en su conjunto, por el gerente de la congregación, el Sr. Onesimo , excediéndose de los poderes otorgados, en contra de la voluntad expresada por los propios órganos rectores de la entidad y con manifiesto abuso del apoderamiento conferido.
Las cláusulas compromisorias cuya validez se impugnan se contienen en la estipulación decimosexta de cada uno de los contratos. En ambas, su tenor literal es el siguiente: «Fuero.- Todas las cuestiones litigiosas que puedan surgir entre las partes se someterán al Tribunal Arbitral de la ciudad de Barcelona, con renuncia expresa de las partes a cualquier otra jurisdicción o fuero que les pudiera corresponder».
Se observa así que el motivo de rechazo de la declinatoria no es otro que el objeto propio del arbitraje: decidir sobre la nulidad o anulabilidad de los contratos.
Llegados a este punto, parece necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de dos mil diecisiete, resolución en la que el Alto Tribunal la amplitud del conocimiento del juez para enjuiciar la validez e interpretación del convenio arbitral al decidir sobre la declinatoria.
Señala tal sentencia en su fundamento tercero: «1.- La cuestión planteada en el recurso hace referencia al alcance del principio kompetenz-kompetenz (competencia para decidir sobre la propia competencia) contenido en el art. 22 de la Ley de Arbitraje en relación con los dos primeros apartados del art. 11 de dicha ley y a los arts. 39 y 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevén que, en caso de haberse presentado una demanda ante un órgano judicial, la existencia de convenio arbitral ha de plantearse mediante declinatoria, sin que el juez pueda apreciar de oficio su falta de jurisdicción por tal causa.
2.- Existen dos tesis sobre esta cuestión. La primera sería la llamada «tesis fuerte» del principio kompetenzkompetenz, que es la que sostiene el recurrente, conforme a la cual la actuación del órgano judicial en caso de planteamiento de declinatoria debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria, para que los árbitros decidieran sobre su propia competencia. Solo por vía de la posterior acción de anulación del laudo (que podría ser un laudo parcial, en el que el árbitro o árbitros se limitaran a decidir sobre su propia competencia), los órganos judiciales podrían revisar lo decidido por los árbitros sobre su competencia.
La segunda sería la llamada «tesis débil», según la cual el órgano judicial ante el que se planteara la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. De este modo, si el juez considera que el convenio arbitral no es válido, no es eficaz o no es aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará conociendo del litigio.
3.- Este tribunal considera que no existen razones para sostener la tesis fuerte del principio kompetenzkompetenz en nuestro ordenamiento jurídico y limitar el ámbito del conocimiento del juez cuando resuelve la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje.
Cuando la Ley de Arbitraje ha querido limitar el alcance de la intervención del juez en el enjuiciamiento del convenio arbitral, lo ha hecho expresamente. Así, en el art. 15.5, al regular la formalización judicial del arbitraje, ha establecido un enjuiciamiento muy limitado al prever que «el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral». En este caso, no es objeto del procedimiento de formalización del arbitraje la eficacia del convenio arbitral o la interpretación del mismo, sin perjuicio de que deba apreciarse, incluso de oficio, la nulidad radical del convenio arbitral prevista en normas con carácter de orden público como es el caso de los arts. 57.4 y 90.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y denegar en tal caso la formalización del arbitraje.
Al regular cómo puede alegarse la existencia de un convenio arbitral en un litigio judicial ya iniciado, el art. 11 de la Ley de Arbitraje y los arts. 39 y 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén que tal cuestión se decida mediante declinatoria jurisdicción. Estos preceptos no establecen limitación alguna del ámbito de enjuiciamiento por el juez de su propia jurisdicción y competencia que lo diferencie de otros supuestos en que ha de realizar tal enjuiciamiento en una declinatoria, como son los de falta de competencia internacional, falta de jurisdicción por causa distinta de la existencia de un convenio arbitral y falta de competencia objetiva o territorial.
4.- Los instrumentos jurídicos internacionales que abordan, directa o indirectamente, el arbitraje, respetan este criterio. Así, en el art. II.3 de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 , conforme al cual «el tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable», con lo que prevé un enjuiciamiento previo por parte del juez de la validez, eficacia del convenio arbitral y sobre su aplicabilidad a las cuestiones objeto del litigio.
Una previsión similar se contiene en el art. 8.1 de la Ley Modelo Uncitral sobre Arbitraje Comercial Internacional , que la propia exposición de motivos de la Ley de Arbitraje afirma que ha servido de principal criterio inspirador.
Y el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, aunque excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje (art. 1.2.d), afirma en su considerando 12 que «ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje […] examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional».
5.- También es relevante en este sentido que en la tramitación parlamentaria quedara sin efecto la previsión de restringir el ámbito de conocimiento del tribunal en el sentido sostenido por la «tesis fuerte» del principio kompetenz-kompetenz y que habría obligado al tribunal que conociera del litigio en que se hubiera planteado, mediante excepción, la existencia de un convenio de sumisión a arbitraje a sobreseer el proceso judicial «a menos que compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo o ineficaz», que se contenía en el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado que se presentó ante las Cortes en el año 2010. El art. 11 de la Ley de Arbitraje quedó redactado, en este aspecto, como lo estaba anteriormente, y la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, solo añadió un párrafo que establecía determinados plazos para la formulación de la declinatoria.
6.- La conclusión de lo expuesto es que si se ha iniciado un litigio judicial en el que se ha planteado, por medio de declinatoria, la falta de jurisdicción por existir un convenio arbitral, el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones y no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia de convenio arbitral para, en caso de que exista, declinar su jurisdicción sin examinar si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la materia objeto del litigio.
7.- Lo expuesto es compatible con el hecho de que si se ha iniciado un procedimiento arbitral, incluso en la fase previa de formalización del arbitraje, los árbitros, conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley de Arbitraje, son competentes para pronunciarse sobre su propia competencia, y su decisión sobre este punto solo puede ser revisada mediante la acción de anulación del laudo, con base en los motivos de impugnación previstos en los apartados a , c y e del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje .»
De la anterior doctrina al caso presente, la viabilidad del examen de la validez y eficacia de las cláusulas compromisorias. Pero ello, no puede comportar, como pretende la recurrente, que se examine si concurre o no las causas de nulidad o anulabilidad del contrato, toda vez que ello vendría a implicar que el órgano judicial, aunque fuera a los efectos de examinar su propia jurisdicción, decidiera sobre cuestiones que han quedado sujetas a arbitraje, efecto que vendría a infringir lo prevenido en el ya indicado artículo 7 de la Ley de arbitraje”.
“(…) El artículo 9.1 de la Ley 60/2.003, de veintitrés de diciembre, de arbitraje, establece en su artículo 9.1 lo siguiente: «1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.».
Ciertamente, la doctrina científica y la jurisprudencia ponen de relieve que lo esencial, para la eficacia de un convenio arbitral, es que conste la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, voluntad, claro está, que ha de responder a un consentimiento válido.
Dicha constatación de la voluntad se erige como requisito único del art. 9 LA, siendo indiferente la expresión que se utilice para convenir la cláusula arbitral, al igual que la inclusión de disposiciones sobre el número de árbitros, lugar del arbitraje, etc. Sí es preciso, por otra parte, conforme al reiterado artículo 9.1 inciso final, de la Ley de Arbitraje, que el convenio arbitral contemple una relación jurídica determinada.
En el caso presente los contratos suscritos contienen una cláusula arbitral escrita y expresa, por lo que difícilmente cabe sostener que los suscribientes no formularan su voluntad de someter las controversias sobre interpretación y/o cumplimiento del contrato que contiene la cláusula a arbitraje. Los términos de las cláusulas sumisorias son claros en este sentido y sin perjuicio del alcance de la falta, insuficiencia o abuso de apoderamiento, acreditan la citada voluntad.
Repárese en este sentido que el último inciso del artículo 22.1 de la Ley de arbitraje ya señala que «La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.».
En consecuencia, y en tanto no recaiga en su caso laudo arbitral que establezca la ineficacia de los contratos por las causas expuestas por la congregación religiosa accionante, deberá tenerse sus sendas cláusulas dieciséis como correctas a los efectos de entender la controversia sometida a arbitraje.
La anterior conclusión no queda contradicha por el contenido del documento decimosexto de los aportados junto con la demanda. Y ello pues, aunque es cierto que la reunión que en aquel se documenta es anterior a los contratos que se impugnan, o deja de serlo menso que en su punto cuarto, a pesar de de expresarse preguntas, dudas y criterios a seguir en relación al proyecto de alquiler de las pistas de paddle, en ningún momento se expresa la oposición a dicho proyecto por los miembros del consejo económico de la entidad y, mucho menos, se priva al gerente de la facultad de gestionarlo, anulando o limitando sus facultades de representación en los contratos a celebrar sobre el indicado proyecto, menos aún el cese del Sr. Onesimo como gerente. Debe entenderse que, por su importancia y trascendencia, si se hubieran adoptado alguna de las expresadas decisiones, de las mismas se hubieran dejado oportuna constancia en el acta, con lo cual, la ausencia de toda mención sólo puede interpretarse como el mantenimiento de los poderes conferidos al gerente. Conclusión de lo hasta ahora expresado es que procede desestimar el recurso de apelación planteado por la «’Congregación de los hermanos de las escuelas cristianas, Distrito Arlep’».
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