El Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 27 de febrero de 2026, recurso nº 538/2025 (ponente: Antonio María Rodero García) declara que una vez resuelta en la instancia, mediante la correspondiente declinatoria, la cuestión relativa a la competencia judicial internacional, el órgano jurisdiccional no puede reabrir ni revisar de oficio dicha cuestión en una fase posterior del procedimiento. La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por dos ciudadanos británicos frente al auto que había declarado la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda relativa a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, pese a que la declinatoria formulada por la demandada había sido previamente desestimada por resoluciones firmes dictadas durante la tramitación del litigio. La Audiencia recuerda que el art. 66.2 LEC establece un régimen específico de impugnación de las resoluciones que rechazan la falta de competencia internacional, permitiendo a la parte interesada reproducir la cuestión al recurrir la sentencia definitiva, pero no mediante una revisión ulterior de oficio por el propio órgano judicial. En consecuencia, considera que la competencia internacional ya había quedado definitivamente afirmada en la instancia y que el juzgado carecía de facultades para alterar posteriormente dicho pronunciamiento. Sobre esta base, revoca la resolución recurrida, acuerda la continuación del procedimiento por sus trámites ordinarios y deja a salvo la posibilidad de que la cuestión pueda ser nuevamente planteada por la parte demandada en la eventual apelación que se interponga contra la sentencia que recaiga sobre el fondo del litigio.. El Auto afirma lo siguiente:
«(…)
Frente a la resolución de instancia que declaró la falta de competencia internacional para el conocimiento de las presentes actuaciones, se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que, resumidamente, se mantiene la competencia de los tribunales españoles por: (i) Aplicación del art. 26.1 del Reglamento Bruselas 1 bis al haberse rechazado la declinatoria inicialmente planteada por la parte apelada. (ii) Aplicación del art. 18.1 del Reglamento Bruselas 1 bis por cuanto la parte demanda contratante tiene su domicilio social en España. (iii) CLC Resorts Developments Limited no es parte contratante y está domiciliada en la Isla de Man.
Por la parte demandada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida».
«(…) Para enmarcar adecuadamente el recurso debe comenzarse por recordar que la demanda se presenta en octubre de 2019 sobre un contrato de aprovechamiento por turnos, suscrito por la parte ahora apelante (ambos de nacionalidad británica), y Paradise Trading S.L.U., con domicilio en Adeje, la cual es distribuidora de los derechos fraccionales de la Compañía CLC Resorts Desvelamientos Limited, domiciliada en la Isla de Man, y First National Trustee Company (UK) Limited, con domicilio en Londres, como resulta del contrato y del certificado de derechos fraccionales. En el referido contrato se pacta la sumisión exclusiva a la jurisdicción de los tribunales ingleses
En segundo lugar tener presente que la parte apelada formuló en el momento procesal oportuno declinatoria de jurisdicción que fue rechazada por Auto de 23 de febrero de 2021; interpuesto recurso de reposición por la apelada fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2022.
Y lo primero advertir que, en el caso de autos, es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), y en aplicación de la STS de 30 de octubre de 2024 debemos tener presente que la cuestión ya fue objeto de resolución en la instancia por Auto que rechazó la declinatoria planteada en su momento, y que esta resolución fue confirmada al resolver el oportuno recurso de reposición, quedando, así pues, definitivamente resuelta tal cuestión en la instancia. Si la parte ahora apelada está disconforme con tales resoluciones debe acudir al trámite previsto en el art. 66,2 de la LEC, que cuando regula los recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva, y en su número segundo , establece que: «Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.» Por lo tanto, la parte demandada puede alegar nuevamente la falta de este presupuesto procesal en la apelación contra la sentencia definitiva en la forma ordenada por el precepto mencionado, pero lo que no es viable es revisar de oficio una competencia ya admitida y resuelta definitivamente en la instancia.
Porlo expuesto, procede estimar elrecurso, y dejando sin efecto la resolución recurrida, acordarla continuación del procedimiento por sus ordinarios trámites, todo ello, sin perjuicio de que tal falta de competencia internacional pueda reproducirse por la parte demandada al interponer, en su caso, recurso de apelación contra la sentencia que se dicte y la resolución que, al respecto, pudiere en ese momento adoptarse en la alzada»
