La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 2 de abril de 2024, recurso nº 418/2023 (ponente: José María Ribelles Arellano), cofirma la decisión de instancia en un asunto de resolución contractual del Contrato de Distribución de 2011, de diversas bebidas alcohólicas. El contrato controvertido incluía la siguiente cláusula: “La estipulación décima del acuerdo, bajo el epígrafe » legislación aplicable y jurisdicción», dispone que el acuerdo se regirá por la legislación francesa y que toda controversia o reclamación «derivada de o relativa a este Acuerdo, o la interpretación, suscripción, cumplimiento, incumplimiento, validez, o rescisión del mismo, que no se haya resuelto mediante negociación, deberán resolverse mediante arbitraje vinculante sustanciado en inglés con arreglo al Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro Internacional para la Resolución de Disputas («Reglamento del CIRD») por un (l) árbitro designado de conformidad con dicho Reglamento». Interpuesta una declinatoria arbitral, la presente decisión afirma lo siguiente:
“(…) Sobre la falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje.
- Al amparo de lo dispuesto en el art. 11 LA, C.F. presentó declinatoria de jurisdicción por estar sometida la controversia a arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula decimosegunda del contrato. El efecto negativo o preclusivo de la jurisdicción ordinaria, sostiene la demandada, está contemplado en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjera, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 y en el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 21 de abril de 1961. Tanto la acción de competencia desleal como la de naturaleza contractual están sometidas a arbitraje, pues a las dos les alcanza el convenio arbitral. Y, al entender de la demandada, no cabe soslayar la sumisión a arbitraje por el hecho de que la resolución alcance también a otros productos ajenos al contrato de distribución que se rigen por pactos no formalizados documentalmente. Por último, por aplicación del principio kompetenz-Kompetenz, recogido en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje, es a los propios árbitros a quienes corresponde decidir sobre su propia competencia.
- El Juzgado, por auto de 16 de noviembre de 2018, confirmado por resolución de 31 de enero de 2019, desestima la declinatoria. El juez de instancia argumenta que, tratándose de diversas relaciones comerciales, unas sujetas al contrato de distribución y otras ajenas a dicho contrato, no resulta aplicable el convenio arbitral. No es posible romper la continencia de la causa, por lo que la demanda debe dilucidarse ante la jurisdicción mercantil.
- El recurso insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, que no pueden ser acogidos. En efecto, la recurrente se extiende en justificar la acumulación forzada de una acción contractual -la resolución del contrato de distribución- y otra de competencia desleal, con la única finalidad de atraer a la jurisdicción mercantil el conocimiento de la demanda, cuando la declinatoria se desestima por concurrir una pluralidad de relaciones contractuales y no estar todas ellas sujetas al convenio arbitral. Podemos aceptar que tanto la acción resolutoria del contrato de distribución de 2011 y como la acción de competencia desleal, fundada en la ruptura intempestiva de dicho contrato, se vean afectadas por la cláusula de sumisión a arbitraje. No compartimos, por el contrario, que a los acuerdos de distribución de otros productos distintos de la ginebra C., que son anteriores a dicho contrato y que se rigen por otros pactos, les alcance el convenio arbitral.
- Hemos dicho en resoluciones anteriores (Sentencias 24 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2003), que el convenio arbitral solo despliega su eficacia respecto de las partes que lo suscriben y que también queda limitado objetivamente a aquellas materias expresamente fijadas por las partes o derivadas de una relación jurídica determinada. En la medida que no se ha denunciado una indebida acumulación de acciones y teniendo en cuenta que no es posible escindir el pleito, debe mantenerse el litigio en el ámbito jurisdiccional, so pena de dividir la continencia de la causa. Como bien indica la resolución apelada, al concurrir distintas relaciones de distribución y no estar sujetas todas ellas al convenio arbitral incorporado al contrato de 2011, no es posible extender los efectos de la cláusula de sumisión a la distribución de productos ajenos a dicho contrato. Tampoco es posible, por otro lado, compartimentar la controversia, toda vez que la resolución, por iniciativa de C.F., se llevó a cabo en un único acto, afectó a todos los contratos de distribución y se justificó, al menos en parte, en unas mismas causas. Desestimamos, por tanto, en este punto, el recurso de la demandada.
