La Sentencia del Tribunal de Justicia Sala Cuarta, de 26 de marzo de 2026, asunto C-618/24: Isergartler (ponete:N. Jääskinen) declara que declara que el concepto de «sucesión» contemplado en el Reglamento n.º 650/2012 comprende también un legado legal reconocido, con independencia de toda disposición testamentaria, a favor de personas próximas al causante que le hayan prestado asistencia durante un período determinado anterior a su fallecimiento sin haber recibido compensación alguna por ello. El Tribunal considera que tal derecho sucesorio, adeudado además de la legítima y únicamente susceptible de privación en caso de desheredación, forma parte de la transmisión mortis causa y queda comprendido dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento europeo en materia sucesoria.
Antecedentes
SM es la antigua pareja de una difunta que tenía su residencia en Austria hasta su fallecimiento en 2021. El tribunal competente en Austria atribuyó la herencia de la causante a XK, TR y VQ, todos ellos residentes en Alemania. Durante los tres años anteriores al fallecimiento de su compañera, SM la atendió en calidad de cuidador. SM reclama a las citadas personas el pago de la cantidad de 57 200 euros en virtud del legado legal atribuido al cuidador por la atención prestada y previsto por el Derecho austríaco.
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el art. 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, conforme al cual los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión, debe interpretarse en el sentido de que el legado legal que se confiere en virtud de la atención prestada por el cuidador, tal como se prevé en el Derecho austriaco, es un derecho comprendido en una «sucesión».
Apreciación del Tribunal de Justicia
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia precisa que la cuestión prejudicial implica apreciar si la medida controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012, tal como se define en su art. 1. También es preciso tener en cuenta el art. 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, que define el concepto de «sucesión». En consecuencia, la cuestión prejudicial planteada, reformulada, implica interpretar el art. 4 de dicho Reglamento, en relación con su art. 1 y su art. 3, apartado 1, letra a).
En primer término, atendiendo a una interpretación literal, el Tribunal de Justicia declara que, según el art. 1, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, este se aplica a las «sucesiones por causa de muerte» y que nada permite considerar que el legislador de la Unión haya querido atribuir a los conceptos de «sucesión por causa de muerte» y de «sucesión», en el sentido de ese Reglamento, significados distintos. El concepto de «sucesión» en el sentido del art. 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 se define de manera amplia en la medida en que abarca «cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones», incluidas las medidas cuya finalidad principal guarda relación con la sucesión de la persona fallecida y que surten efecto al fallecimiento del causante.
A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que ningún elemento del contexto en el que se inscriben el art. 4 del Reglamento n.º 650/2012, así como los arts. 1 y 3, apartado 1, letra a), de este, desvirtúa esta interpretación.
Por último, según una interpretación teleológica, el Tribunal de Justicia explica que, por una parte, el Reglamento tiene por objeto, en particular, ayudar a los herederos y legatarios, a las personas próximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Por otra parte, el Reglamento pretende evitar que se dicten resoluciones inconciliables en los diferentes Estados miembros. Este objetivo está relacionado con el principio de unidad de la sucesión, consagrado específicamente en el art. 23, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012. Este principio inspira asimismo la regla establecida en el art. 4 de dicho Reglamento, en la medida en que esta disposición precisa que dicha regla determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para resolver «sobre la totalidad de la sucesión».
Por lo que se refiere a la medida controvertida en el litigio principal, con independencia de la calificación de «legado» seguida en Derecho nacional, esta presenta un vínculo estructural estrecho con la materia sucesoria, ya que solo se aplica tras el fallecimiento de la persona cuya sucesión se abre y habida cuenta de que su régimen se encuentra de este modo íntimamente ligado a esta. En particular, con arreglo al Derecho austríaco pertinente, esa medida se aplica con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante y, en cualquier caso, además de la legítima, siendo solo posible excluir tal medida cuando concurra una causa de desheredación. Además, dicha medida solo se reconoce a las personas próximas al causante definidas como tales. Así pues, la finalidad principal de dicha medida guarda relación con los derechos del cuidador en el marco de la sucesión.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia concluye que una medida como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de «sucesión» en el sentido del art. 4 del Reglamento n.º 650/2012.
