Norma de competencia subsidiaria del Reglamento (UE) n.º 650/2012 en materia de sucesiones y creación de un certificado sucesorio europeo (ATJ 10ª 17 julio 2023, as. C-55/23: PA)

El Auto del Tribunal de Justicia, Sección Décima, de 17 de julio de 2023, asunto C-55/23:PA (ponente: M. Ilešič) declara que el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición solo se aplica cuando la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento está situada en un Estado miembro no vinculado por ese Reglamento o en un tercer Estado

Antecedentes

BF (en lo sucesivo «el causante»), de nacionalidad polaca, falleció el 9 de mayo de 2020 en Hamburgo. PA, la hermana del causante, presentó una demanda ante el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Polonia), el órgano jurisdiccional remitente, dirigida a la declaración de los herederos del causante. En su demanda, PA indicó que la última residencia habitual de su hermano se encontraba en Hamburgo, que este era propietario de inmuebles en Polonia y que no había elegido ley para regir su sucesión. Asimismo, precisó que el hijo, la esposa, la madre, la hermana y la sobrina del causante y ella misma habían declarado su renuncia a la herencia ante un órgano jurisdiccional alemán.

Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el órgano jurisdiccional remitente inadmitió la demanda de PA por considerar que no eran competentes los tribunales polacos para pronunciarse sobre la sucesión de un causante cuya última residencia habitual se encontraba en un Estado miembro diferente de la República de Polonia. El órgano jurisdiccional remitente descartó la aplicación de la norma de competencia subsidiaria establecida en el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 por entender que esta solo se refiere a los causantes cuya última residencia habitual no se encuentra en un Estado miembro.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2022, el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia), ante el que se interpuso recurso de apelación, anuló el auto de 30 de agosto de 2022 por considerar errónea la interpretación del art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 hecha por el órgano jurisdiccional remitente. Según el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin), esta disposición atribuye competencia subsidiaria al Estado miembro en el que el causante haya dejado bienes y del cual era nacional, aunque no tuviera residencia habitual en ese Estado miembro.

El Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste), a quien se devolvió el litigio principal, no compartió la interpretación que el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia) hizo del art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, ya que, a su juicio, esa interpretación es contraria al sentido literal de esa disposición y a los objetivos del Reglamento n.º 650/2012 y  decidió suspender el procedimiento planteando al Tribunal de Justicia dos cuestiones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición solo se aplica cuando la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento está situada en un Estado miembro no vinculado por ese Reglamento o en un tercer Estado.

A esta cuestión el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 establece una norma por la que se atribuye competencia subsidiaria para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión a los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia, siempre que el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento. No obstante, tal como se desprende de la redacción de la primera parte del art. 10, ap. 1, de ese Reglamento, la competencia subsidiaria basada en esta disposición solo está contemplada para el caso de que la residencia habitual del causante no esté situada, en el momento de su fallecimiento, en un Estado miembro.

Recuerda el Tribunal de Justicia que ya ha declarado que las normas de competencia judicial para resolver sobre la totalidad de una sucesión no ofrecen a las partes interesadas la posibilidad de elegir, en función de sus intereses, el foro de un Estado miembro, y ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del referido Reglamento en el supuesto de elección por el causante de la ley aplicable a su sucesión. En el presente asunto la última residencia habitual del causante se encontraba en Alemania y este no eligió la ley aplicable a su sucesión en su conjunto. En estas circunstancias, resulta claramente de la inequívoca redacción del art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 que esta disposición no se aplica en una situación en la que, como sucede en el litigio principal, la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento estaba situada en un Estado miembro vinculado por ese Reglamento.

Por consiguiente el Tribunal de Justicia declara que el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición solo se aplica cuando la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento está situada en un Estado miembro no vinculado por ese Reglamento o en un tercer Estado.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el Derecho de la Unión, en particular el art. 267 TFUE, se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean conformes con el Derecho de la Unión, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

Considera este último Tribunal que por lo que respecta, en particular, a la existencia de normas de Derecho interno que disponen que un órgano jurisdiccional nacional está vinculado de manera incondicional por la interpretación del Derecho de la Unión realizada por otro órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional se encuentre vinculado por una norma nacional, con arreglo a la cual deba atenerse a las apreciaciones jurídicas efectuadas por un órgano jurisdiccional nacional superior, cuando resulte que esas apreciaciones no son conformes con el Derecho de la Unión. En estas circunstancias, el requisito de que se garantice la plena eficacia del Derecho de la Unión incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión. De ello se sigue que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a garantizar la plena eficacia del art. 267 TFUE dejando inaplicadas si es necesario, por su propia iniciativa, las disposiciones procesales nacionales, en este caso, las contenidas en el art. 386, apartado 6, del Código de Procedimiento Civil, que le imponen el deber de seguir la interpretación jurídica hecha por el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin), cuando esta interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

En definitiva el Tribunal de Justicia responde a la segunda cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, en particular el art. 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones no sean conformes con el Derecho de la Unión, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

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