Causante nacional de un Estado miembro que tiene bienes en ese Estado miembro: obligación del tribunal de dicho Estado para conocer del asunto de examinar de oficio los criterios de su competencia subsidiaria (STJ 5ª 7 abril 2022, as. C-645/20: V.A., Z.A. y T.P.)

La Sentencia del Tribunal de Justicia,  Sala Quinta, de 7 de abril de 2022 (as. C‑645/20: V.A., Z.A. y T.P.) declara que el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer de un recurso sobre la base de la norma de competencia general establecida en el art. 4 de dicho Reglamento, constate que no es competente con arreglo a esta última disposición.

XA, de nacionalidad francesa, falleció el 3 de septiembre de 2015, en Francia. Desde 1981, residía en el Reino Unido, donde contrajo matrimonio con TP en 1996. Aquejado de una enfermedad, había regresado a Francia para vivir con uno de sus hijos a partir de agosto de 2012, en un apartamento adquirido dos meses antes por medio de una sociedad civil inmobiliaria de la que era socio. XA dejó una esposa, TP, nacional del Reino Unido, y tres hijos habidos de una primera unión, YA y los demandantes en el litigio principal. Al haber fallecido YA entretanto, los demandantes en el litigio principal indicaron que también actuaban en condición de derechohabientes de su hermano. XA poseía bienes de la herencia en Francia. Los demandantes en el litigio principal demandaron a TP ante los tribunales franceses instando el nombramiento de un administrador de la herencia para que administrara la totalidad de la sucesión del causante, invocando la aplicación del art. 4 del Reglamento nº 650/2012 y el hecho de que el causante tenía su residencia habitual en Francia en el momento de su fallecimiento.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, el Presidente del tribunal de grande instance de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia), pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, se declaró competente para conocer de la demanda de los demandantes en el litigio principal en virtud del art. 4 del Reglamento nº 650/2012. En consecuencia, se nombró un administrador de la herencia.

Sin embargo, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) revocó dicho auto y, con arreglo al Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, declaró que los tribunales franceses no eran competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión del causante con arreglo al art. 4 del Reglamento nº 650/2012, debido, en esencia, a que la residencia habitual de este último seguía estando en el Reino Unido en el momento de su fallecimiento.

Los demandantes en el litigio principal interpusieron ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente, un recurso de casación contra dicha sentencia, alegando, en particular, que la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles) había incurrido en error de Derecho al no tomar en consideración el art. 10 del Reglamento nº 650/2012, en el que se establece, con carácter subsidiario, la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, pese a que el causante no tenía su residencia habitual en Francia en el momento de su fallecimiento, pero sí poseía la nacionalidad de dicho Estado miembro y era propietario de bienes situados en Francia.

En estas circunstancias, la Cour de cassation  decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 10, ap. 1, letra a), del Reglamento nº 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro debe determinar de oficio su competencia en virtud de la norma de competencia subsidiaria establecida en dicha disposición cuando, habiendo sido requerido para conocer del asunto sobre la base de la norma de competencia general establecida en el art. 4 de dicho Reglamento, declara que no es competente con arreglo a esta última disposición.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia que no existe una relación jerárquica entre el foro establecido en el art. 4 del Reglamento nº 650/2012 y el foro establecido en su art. 10, ya que cada uno de ellos se refiere a supuestos de hecho diferentes. Asimismo, el hecho de que la competencia contemplada en el art. 10 de dicho Reglamento se califique como “subsidiaria” no significa que esta disposición sea menos vinculante que la del art. 4 de dicho Reglamento, relativa a la competencia general. Añade el Tribunal de Justicia al respecto que el empleo de la expresión “aun en el supuesto” en el art. 10, ap. 1, del Reglamento nº 650/2012 sugiere que esta disposición contempla una norma de competencia equivalente y complementaria a la norma de competencia general establecida en el art. 4 de dicho Reglamento, de modo que, en el supuesto de que este último artículo no resulte aplicable, procede comprobar si se cumplen los criterios de competencia establecidos en el art. 10 del citado Reglamento. Tal interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento nº 650/2012, tal como se desprende de su considerando 7, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, en particular, velando por que, en el espacio europeo de justicia, se garanticen de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de una herencia. A tal efecto, el Reglamento nº 650/2012 establece las normas de competencia judicial internacional para la totalidad de la sucesión, que se basan en criterios objetivos. Desde esta perspectiva, el art. 10, ap. 1, de dicho Reglamento contribuye a garantizar el acceso a la justicia de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de una herencia, cuando la situación de que se trate guarde una estrecha vinculación con un Estado miembro debido, en particular, a la existencia de bienes de la herencia en el territorio de este último.

Por otra parte el Tribunal de Justicia recuerda que, para contribuir a la resolución eficaz de los litigios relativos a una sucesión mortis causa, el Reglamento nº 650/2012 pretende propiciar un tratamiento unitario de la sucesión. También recuerda que ha declarado en repetidas ocasiones que una interpretación de las disposiciones de dicho Reglamento que supusiera una fragmentación de la sucesión mortis causa sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento.  Este principio de la unidad de la sucesión subyace también en la norma establecida en el art. 10, ap. 1, del Reglamento nº 650/2012, en la medida en que esta disposición precisa que dicha norma determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para pronunciarse sobre el “conjunto de la sucesión”. Por último recuerda que ha declarado que el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exige que el tribunal requerido para conocer del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace en la normativa de la Unión.

Pues bien, habida cuenta del objetivo perseguido por el Reglamento nº 650/2012, consistente en garantizar una buena administración de la justicia, no hubiese razón para que no se apliquen los mismos principios en lo que se refiere al examen por el tribunal requerido para conocer del asunto de su competencia en el marco de la aplicación de las normas de competencia internacional en materia de sucesiones mortis causa establecidas en dicho Reglamento. Así pues, en la medida en que las normas de competencia subsidiaria establecidas en el art. 10, ap. 1, del Reglamento nº 650/2012 contribuyen a alcanzar ese objetivo de buena administración de la justicia, la aplicación de esta disposición no puede depender de que no hubiese sido invocada por una u otra parte en el procedimiento de que se trate.

En particular, el Tribunal de Justicia afirmaa que que una declaración de incompetencia por el tribunal requerido para conocer del asunto, en virtud del art. 15 del Reglamento nº 650/2012, precisa de un examen previo de todos los criterios establecidos en el capítulo II de este Reglamento y que, en el marco de ese examen, dicho tribunal está obligado a examinar su eventual competencia a la luz de toda la información de que disponga. Por consiguiente, tal examen no puede efectuarse únicamente a la luz de la norma de competencia expresamente invocada por las partes interesadas. Esta interpretación no queda desvirtuada por la argumentación del órgano jurisdiccional remitente, según la cual el art. 10 del Reglamento nº 650/2012 constituye una excepción al principio de coincidencia de las competencias judicial y legislativa de modo que el tribunal requerido para conocer del asunto debe aplicar la ley del Estado de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento.

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