Obligación de cobertura por un seguro de responsabilidad civil de los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo (STJ 4ª 12 febrero 2026, as. C–490/24: Stichting Koskea)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 12 de febrero de 2026, asunto C–490/24: Stichting Koskea (ponente: I. Jarukaitis). declra que El art. 12, ap. 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico no deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva, ni siquiera cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención.

 

 

 

 

 

Antecedentes

A finales de 2016, ED fue víctima de un accidente de tráfico cuando se encontraba al volante de un minibús perteneciente a un club de fútbol en el que ocupaban asiento un antiguo entrenador del club y dos de sus socios. Cuando el minibús circulaba a una velocidad de unos 70 km/h, el antiguo entrenador, que estaba sentado en la parte trasera derecha, tiró repentinamente del freno de mano del vehículo. El minibús derrapó y colisionó con varios pilares. ED y el socio del club que ocupaba el asiento del copiloto salieron despedidos. Este falleció como consecuencia de sus heridas. ED resultó gravemente herido y tiene, con carácter permanente, secuelas muy graves del accidente. El antiguo entrenador y el otro socio del club resultaron levemente heridos.

El club de fútbol propietario del minibús había suscrito un seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles con Reaal Schadeverzekering, que se fusionó posteriormente con Nationale Nederlanden. Dicho club también había suscrito un seguro por los daños de los ocupantes y del conductor con Nationale Nederlanden (en lo sucesivo, «seguro de daños»).

ED, representado por Stichting Koskea, que gestiona sus bienes y defiende sus intereses, solicitó a Nationale Nederlanden que cubriera sus propios daños derivados del accidente, sobre la base del citado seguro de daños. En enero de 2020, el abogado de esta compañía informó a ED de que no estaba cubierto sobre la base del referido seguro de daños, ya que el informe policial relativo a las circunstancias del accidente establece que se había puesto al volante del minibús después de haber consumido alcohol y encontrarse bajo sus efectos. Asimismo, dicho abogado indicó que tampoco estaba cubierto en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil previsto por la WAM, el cual no cubre los daños que sufra el conductor.

Stichting Koskea, actuando en nombre y por cuenta de ED, interpuso ante el rechtbank Noord–Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Septentrionales, Países Bajos) un recurso que tenía por objeto que se declarase que Nationale Nederlanden estaba obligada, en virtud de la WAM, a indemnizar el daño presente y futuro del interesado. En apoyo de este recurso, la citada fundación alegó, en particular, que la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles de los daños que sufra el conductor del vehículo, prevista en el art. 4, ap. 1, de la WAM, no se aplicaba en el caso de autos, dado que, aunque ED estuviera al volante del vehículo en el momento del accidente, ya no podía ser considerado su conductor, en el sentido de dicha disposición, puesto que, al tirar del freno de mano, el antiguo entrenador se había comportado como conductor.

Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, el mencionado tribunal estimó el recurso. Consideró, en esencia, que, a partir del momento en que el antiguo entrenador había tirado del freno de mano, ED ya no estaba en condiciones de conducir efectivamente el minibús y, en consecuencia, ya no podía ser considerado su conductor, en el sentido del art. 4, ap. 1, de la WAM.

Nationale Nederlanden recurrió esta sentencia en apelación ante el Gerechtshof Arnhem–Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem–Leeuwarden, Países Bajos). Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, ese tribunal anuló la referida sentencia sobre la base de que, en esencia, ED no había perdido su condición de conductor por que el antiguo entrenador hubiera accionado el freno de mano.

Stichting Koskea interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos). que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 12, ap. 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico no deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva, ni siquiera cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

A esta cuestión el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que es cierto que la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos. Esta evolución ha estado marcada por la exclusión —constante y explícita desde la adopción de la Directiva 90/232— de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil previsto por el Derecho de la Unión de los daños sufridos por el conductor, dado que esta normativa nunca ha admitido más distinción que la existente entre conductor, por un lado, y ocupante o tercero víctima, por otro lado.

Además, no hay nada en esta evolución legislativa que muestre que la intención del legislador de la Unión fuera armonizar la obligación de asegurar la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles más allá de la cobertura de los daños causados a terceros ni tal intención resulta tampoco de la Directiva 2009/103. El considerando 21 de esta indica asimismo que conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la «de las otras terceras víctimas», en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos. De manera similar, el considerando 23 de esta Directiva se refiere a la inclusión en la cobertura del seguro «de cualquier ocupante del vehículo», al tiempo que precisa, en esencia, que la ineficacia, en principio, de una normativa nacional o de una cláusula contractual que excluya, en determinadas circunstancias, la cobertura por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil en lo referido a los «recursos de los terceros víctimas», no prejuzga en modo alguno, en particular, la responsabilidad en que pudieran haber incurrido los ocupantes de que se trate en virtud de la normativa nacional aplicable.

Por consiguiente, la cuestión de la eventual obligación de cubrir mediante un seguro los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico sigue rigiéndose, en el estado actual del Derecho de la Unión, por los Derechos nacionales de los Estados miembros.

A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el art. 12, ap. 1, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico no deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles previsto en esa Directiva, ni siquiera cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención.

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