El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 23 de marzo de 2026, recurso nº 12/2025 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una demanda de execuátur contra una serie de Laudos arbitrales dictados en expedientes del Chartered Institute of Arbitrators. Tras detallar los principios básicos del reconocimiento de los laudos arbitrales extranjeros, el presente Auto afirma que:
“(…) 2.Es cierto que la directiva 93/13 UE dispone en su anexo 1 que el carácter abusivo de una cláusula que tienda a suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamentea una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas mientras que en el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. la palabra exclusivamenteno aparece.
Sin embargo, la protección de la Directiva, como indica su preámbulo, es de mínimos de forma que los Estados nacionales pueden incrementar la defensa y la protección de los consumidores y en la medida en que las legislaciones nacionales las formulen como reglas taxativas e imperativas pasan a formar parte del orden público constitucional, en el caso, sobre la base del art. 51.1 de la CE. 1. [Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.]
3. Se argumenta que en el contrato no se obliga a acudir al arbitraje puesto que existen fórmulas para las reclamaciones con remisión al servicio del defensor del pueblo financiero- cl. 7- o a los propios tribunales de justicia -cl. 10.8-.
4. Pues bien, las reclamaciones o quejas extrajudiciales sobre los servicios no son asimilables a la resolución de las controversias que es de lo que trata la cláusula 10 de ambos contratos.
5. Cierto que en el punto 10.8 de los contratos se dice que la cláusula 10 no impide que ni nosotros ni usted cumplamos con las obligaciones o hagamos valer los derechos que nos asisten en virtud de la ley de Crédito al consumidor de 1974 ante los tribunales del Reino Unido,a los cuales se remiten también las partes cuando la controversia no pueda ser sometida a arbitraje en virtud de la ley, orden administrativa o resolución judicial.
6. Ignoramos si conforme a la ley inglesa de crédito al consumo de 1974 se permite al profesional a acudir con efectos obligatorios para el consumidor a un arbitraje predispuesto antes de que ocurra la controversia y ante un tribunal arbitral de su elección. Lo cierto es que, en nuestro caso, el empresario no ha acudido a los tribunales ingleses sino al arbitraje previsto en el contrato con la pretensión de que vincule al consumidor lo decidido en él. Todo ello, sin entrar a analizar la compatibilidad conceptual entre la cl. 10.4 y 5 y la 10.8 de los contratos.
7. De otra parte, las consideraciones sobre que la cláusula del contrato no produce un desequilibrio importante al consumidor no pueden ser atendidas ya que la legislación española tipifica como abusiva, sometida a nulidad radical, una cláusula como la que nos ocupa, ni tampoco las referencias al nº 3 del art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que: a) los contratos se celebran en Londres como indican ambos en su parte final; b) aquí no se trata de la ley aplicable sino de si la cláusula arbitral vulnera el orden público español como ya hemos afirmado sin que se haya entrado a discutir que ello no pueda ser apreciado de oficio por esta Sala; c) si hubiese sido dictado el laudo en España no hubiese sido ejecutado (…)”
La sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, decide: Desestimar la demanda de execuátur…
