El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigésimoprimera, de 12 de junio de 2025 recurso nº 292/2025 (ponente: Emelina Santana Paez), estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio, representado por la Procuradora Dña. Yolanda López Macías, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón declarando la nulidad de las actuaciones. La resolución del juzgado había acordado el archivo de la solicitud de execuátur de la sentencia nº 13205-2018-00438 dictada en fecha 2 de mayo de 2018 por la Unidad judicial de familia, mujer niñez y adolescencia y adolescentes infractores con sede en el Cantón Manta de Manabí (Ecuador), y que acordó el divorcio de su matrimonio con Dª Genoveva.
De conformidad con el Auto de la Audiencia:
“(…) Debemos partir de que la solicitud de exequatur fue admitida a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, sin que se requiriese la subsanación de la misma, puesto que efectivamente no se aportaba la sentencia cuyo reconocimiento se solicita y que debió ser aportada ya que el art. 54.4 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil establece que «La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:
a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «.
Añade el párrafo 6º que «El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial».
No se trata, por lo tanto, de una inadmisión de la solicitud por falta de subsanación, sino de un archivo por no aportar en 5 días la documentación que ni la parte aportó, debiendo hacerlo, ni el Juzgado se dio cuenta de ello al admitir la demanda.
Resulta incuestionable que se ha producido una actuación procesal defectuosa tanto por la parte actora como por el Juzgado. Por un lado, la parte no aportó inicialmente la sentencia extranjera debidamente legalizada, siendo este un documento esencial para la viabilidad de la acción ejercitada. En segundo lugar, el Juzgado admitió a trámite la demanda sin requerir expresamente dicha sentencia, pese a que su aportación resultaba imprescindible para poder resolver sobre el fondo.
En consecuencia, lo que procedería es haber decretado la nulidad del Decreto de admisión de 1 de febrero de 2024 por cuando la admisión de la demanda infringe una norma esencial del procedimiento que es el requerimiento de subsanación en ese momento y no más de un año después, sin que proceda posteriormente archivar un procedimiento ya admitido a trámite. En el caso de que no cumpliera el requerimiento, procedería la inadmisión y no el archivo.
Ahora bien, aunque ha existido una deficiencia por ambas partes en cuanto al cumplimiento de las exigencias documentales y procesales, lo cierto es que nos encontramos ante un defecto subsanable, cuya falta no afecta a la validez estructural de la demanda, sino que impide la prosecución del procedimiento hasta su aportación en forma legal.
Es en ese momento inicial y no posteriormente cuando si la Ley exige como en este caso, la aportación de determinados documentos como requisito de procedibilidad ( art. 54 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil) cuando el Letrado de la Administración de Justicia deberá dar el correspondiente plazo para subsanar esa inicial falta de aportación de dichos documentos, bajo apercibimiento de que el Juez pueda proceder, mediante el correspondiente auto, a la inadmisión a trámite de la demanda. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 231 LEC, y 54 de la LCJI, lo procedente no es el archivo del procedimiento, sino la nulidad de la indebida admisión a trámite de la demanda por lo que, con declaración de nulidad, procede acordar la retroacción de las actuaciones, al fin acordado.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y con ello la nulidad de actuaciones desde el Decreto de admisión de 1 de febrero de 2024 para que se requiera a la parte de subsanación con carácter previo a la admisión de la demanda y en el caso de no atender al mismo, proceder en su caso, a la inadmisión de la demanda”.
