Confirmación de la inadmisión del execuátur de una sentencia extranjera de divorcio por incumplimiento de los requisitos documentales exigidos por la LCJI (AAP Toledo 2ª 1 octubre 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de 1 de octubre de 2025 , recuso nº 155/2025 (ponente: Sabina Arganda Rodríguez) desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad , contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo en fecha 10 de Enero de 2025 en el procedimiento execuátur nº 1585/24, que inadmitió a trámite un expediente de reconocimiento de e resolución extranjera, sobre sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Regional de Shumen (Bulgaria),instado por Dª Natividad , procediendo a su archivo.

De conformidad con la presente decisión:

“(…) La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras se encuentra regulada en la ‘ Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil’, en su Título V ‘Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos’, cuyo art. 44.3 establece: ‘En virtud del reconocimiento, la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.’. Y el art. 50.1 reza: ‘Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.’

Este procedimiento, respecto del que nuestro Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional -cada cual en su respectivo ámbito de competencias- han resaltado su carácter meramente homologador y su limitado ámbito objetivo, circunscrito a autorizar la eficacia de las decisiones foráneas una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona semejante declaración, veta, en línea de principio, cualquier intento de revisión del fondo del asunto, ya referido a la selección de la norma de conflicto que se ha considerado aplicable tras la calificación del hecho, negocio o situación jurídica que integra el objeto del proceso seguido en el extranjero, ya referido a la ley material aplicable a dicho objeto traída por la norma de conflicto y a la corrección de su aplicación, ya, en fin, a la formación del juicio de hecho que ha determinado la base fáctica contemplada por el Tribunal de origen en la resolución del litigio y a la corrección del juicio jurídico consistente en la subsunción de tales hechos en el presupuesto fáctico previsto en la norma que se ha considerado aplicable, amén de la corrección jurídica de la interpretación de la norma aplicada. Los trámites procesales son, en consecuencia, acordes con esa naturaleza y carácter del proceso homologador y con su propio objeto y finalidad, imponiéndose la forma escrita y la prueba documental como rasgos definidores del mismo, articuladas en torno al escrito de solicitud y el escrito de oposición, en su caso, a la homologación pretendida, a los cuales han de acompañar los documentos que sirvan para acreditar la concurrencia de los requisitos de forma y fondo a los que se condiciona el exequátur, y los hechos capaces de enervar la eficacia de la norma que autoriza la producción de los efectos de la decisión foránea en España, respectivamente.

Descendiendo al supuesto concreto, los motivos en los que se fundamentó el Auto de inadmisión fueron la ausencia de documentación que acreditase si la resolución cuyo reconocimiento se solicitaba se había dictado en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente, así como el acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva.

Compartimos los argumentos del recurso relativos al derecho de acceso a la jurisdicción y a que debe facilitarse la subsanación de los defectos procesales en que haya podido incurrir la solicitud o demanda inicial, así como que la inadmisión a trámite de la demanda ha de realizarse con carácter restrictivo al incidir directamente en la tutela judicial efectiva. Si bien se ha comprobado que la solicitante del execuátur fue la demandada del proceso de divorcio, pudiendo decaer pues las exigencias de que se acredite que no fuera dictada en rebeldía y de la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente, sin embargo la sentencia de divorcio traducida y legalizada que se acompaña a la solicitud del expediente, no declara expresamente su propia firmeza (si bien es cierto que tampoco indica si cabe algún tipo de recurso contra la misma), ni se ha aportado otro documento que acredite dicha firmeza ni su fuerza ejecutiva en Bulgaria. Resultando que por DIOR de 11 diciembre 2024 el Juzgado de primera Instancia sí requirió a la solicitante de subsanación para la aportación de los documentos preceptuados en el art. 54.4 LCJI; viniendo a responderse lo mismo que ahora se aduce en el recurso en cuanto a que interesó auxilio judicial y las dificultades para atender al requerimiento.

El procedimiento para el reconocimiento, de cara a su ejecución, de sentencias dictadas por tribunales de países terceros se regula en la Ley 29/2015 LCJI y en concreto, por lo que se refiere al inicio del procedimiento, en su art. 54. A tenor de dicho precepto es condición ineludible, por cuanto que al remitirse a las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación lo establecido en los arts. 264, 265 y 266 de la L.E.C sobre la presentación de documentos que se han de aportar con la demanda y que no pueden serlo en un momento posterior, que los que justifiquen la petición se presenten con la demanda.

El art. 54.4 c) LCJI dispone que, a la solicitud del exequátur, entre otros, de debe aportar: c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

Sin que del texto final de la sentencia de divorcio traducida y apostillada, se pueda inferir si la sentencia era firme y tenía fuerza ejecutiva. Habiendo bastado con la aportación de la traducción y legalización de la sentencia completa, si se omitió en la primera las indicaciones en cuanto a la firmeza, o, de las resoluciones posteriores del procedimiento que lo acreditaran. Habiendo sido la recurrente parte demandada en el proceso de divorcio, tiene que contar con la documental atinente a la firmeza de la sentencia, considerando la Sala que en la solicitud de exequátur, el ‘auxilio judicial’ se refiere a la práctica de notificaciones y citaciones a la persona demandada en el extranjero para informarle del procedimiento, más no a la incorporación de los documentos incluidos en el art. 54.4 LCJI. Las dificultades aducidas no se cohonestan con la posibilidad de subsanación del defecto observado por la propia recurrente, que se encuentra asistida de Letrada.

En su virtud, consideramos que el recurso no puede prosperar”.

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