Restitución internacional de una menor y rechazo de la excepción de grave riesgo: confirmación del retorno a Italia conforme al Convenio de La Haya de 1980 (SAP Murcia 4ª 23 octubre 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Mercia, Sección Cuarta, de23 de octubre de 2025, recurso nº 914/2025 (Juan Martínez Pérez) desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 7 de mayo de 2025 y aclarada por auto de fecha 14 de mayo de 2025, dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de restitución de menores en supuestos de sustracción internacional nº 9 de Murcia. En este último Auto el juez: Declaró, en primer lugar. que el traslado de la menor Guadalupe a España es un traslado ilícito, acordando en consecuencia el retorno de la menor a … (Italia) y, en segundo lugar, que el retorno de la menor deberá llevarse a cabo de la siguiente manera: ‘1.- En el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución, la madre deberá desplazarse con la menor a … (Italia) para su restitución. A tales efectos, con carácter previo, procederá a retirar el pasaporte de la menor que se encuentra retenido por este juzgado y se alzará por este juzgado la prohibición salida de territorio nacional comunicando a las autoridades pertinentes que se autoriza la salida de territorio nacional en dirección exclusivamente a Italia. 2.- Si transcurridos quince días la madre no ha restituido a la menor a Italia, se acuerda que entregue a la menor con la documentación de identificación necesaria a su padre para su traslado a Italia de forma inmediata, debiendo adoptarse las medidas pertinentes para que la entrega se haga efectiva en España y para permitir el viaje de la niña, incluyendo el alzamiento de las medidas de prohibición de salida del territorio nacional, si las hubiera y el pertinente oficio a las fuerzas policiales para garantizar la efectividad de la entrega’.

De conformidad con la presente decisión:

‘(…) En el recurso de apelación interpuesto por Doña Casilda se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando la aplicación de la excepción prevista en el apartado b) del art. 13 del Convenio de La Haya de 1980 , dejando sin efecto el acuerdo de retorno.

En el primer motivo se alega indebida denegación de prueba e instancia, con infracción del art. 778 LEC, en relación con el art. 24 CE. Se indica que se ha denegado indebidamente la prueba relativa al informe psicosocial de la menor, que se interesó esta prueba, que comprendiera el examen y valoración de la declaración de la menor, indagando en la situación que la menor vivía en Italia, cuando visitaba al padre, así como la credibilidad del testimonio del menor al afirmarse en instancia que la voluntad de la menor está claramente influenciada.

El anterior motivo ha sido objeto de respuesta en el auto dictado resolviendo sobre la prueba pericial psicológica de la menor interesada en esta alzada, tal como permite el art. 460 LEC. Lo alegado en el motivo de apelación carece de transcendencia a los efectos de resolver sobre la aplicación de la excepción prevista en el apartado b), art. 13 del Convenio de La Haya, ello una vez que dicha prueba fue denegada por las razones que se exponen en el auto dictado a tal efecto”.

“(…) En el segundo motivo se alega existencia de grave riesgo para la menor si se lleva a cabo la restitución al país de origen, siendo la voluntad de la menor permanecer en España, con infracción del art. 13 del Convenio de la Haya.

Se discrepa de lo razonado en instancia en orden a la exclusión de la aplicación del apartado b) del art. 13 del Convenio de la Haya; que conectada dicha exclusión está la previsión del art. 20, pues la restitución del menor conforme a lo dispuesto en el art. 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; que se ha de valorar la situación en que se encontrará la menor en el caso de que tenga que volver a Italia, siendo el testimonio de la menor indiciario de dicha situación.

En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Benjamín se indica que la progenitora, con total violación de régimen de visita del padre, abandona el territorio de residencia habitual con la menor, ocultando todo tipo de información para no ser localizada, tanto que para su búsqueda y localización ha sido necesaria la actuación de la interpol, como ha resultado acreditado en las presentes actuaciones; que el interés superior del menor según se establece en el Convenio de La Haya de 1980 así como según la obligación positiva que impone el art. 8 de la CEDH se identifica con el mantenimiento de los lazos familiares, lazos que han sido cortado de forma unilateral por la Sra. Casilda , llevándose la menor a España, donde no tiene ningún tipo de arraigo ya que todas las relaciones familiares. Que la carga probatoria del riesgo que recae en la parte que lo alega es esencial, no siendo suficiente la sola invocación de los preceptos; que la parte apelante no acredita haber sufrido malos tratos, pero si manifiesta que, interpuesto dos denuncias, una en Italia y otra en España y que ambas fueron archivadas, circunstancias que refuerzan una vez más la inexistencia de riesgos reales y sobre todo graves.

La sentencia recurrida estima la demanda, declarando ilícito el traslado de la menor, y ordenando el retorno a … (Italia). Se indica ‘En nuestro caso, consta que en resolución del Tribunal de Padua de fecha 21/6/2022 se atribuyó a ambos progenitores la responsabilidad parental compartida, lo que implica que en el 3 JURISPRUDENCIA momento del traslado la facultad de decidir sobre la residencia habitual del menor era compartida. Igualmente se fijó en dicha resolución y otras posteriores arribas citadas un derecho de visita a favor del padre.

La madre ha traslado a la menor al Estado español desde Italia sin consentimiento del padre ni autorización judicial puesto en la resolución del Tribunal de Treviso de fecha 10/12/2024 se indica que la programación de viajes al extranjero de la menor ‘tendrá que efectuarse en el respeto del derecho de visitas a favor del padre de la menor’. En nuestro caso, la menor lleva en España desde 3 de enero de 2025 sin respetar el derecho de visitas a favor del padre. De hecho, fruto de dicho traslado ilícito posteriormente por el Tribunal de Treviso se ha atribuido la responsabilidad parental en exclusiva al padre’.

‘La excepción alegada en este procedimiento por la progenitora para oponerse a la restitución de la niña es la recogida en el apartado b) del art. 13 del Convenio, en concreto alega que la Sra. Casilda y su hija han sufrido en Italia por parte del actor una secuencia de graves episodios de violencia tanto psíquica como física. (…). En nuestro caso, no hay prueba suficiente para acreditar la existencia del riesgo que invoca la demandada. La demandada afirma que interpuso denuncia de malos tratos del padre ante los tribunales italianos, pero que dicha denuncia se archivó. Llama la atención a este juzgador que no se haya aportado ninguna prueba documental que acredite dicha denuncia. Igualmente, se afirmaba en la demanda que tenían videos de tales malos tratos y se iban a aportar en el acto de la vista, pero no se ha aportado nada al respecto. Por ende, consta una denuncia interpuesta ante los tribunales españoles con posterioridad a la venida a España, pero consta dicha denuncia archivada por auto de fecha 18/2/2025.

De la exploración realizada a la menor, tampoco se puede deducir dichos malos tratos como acreditados. La menor a la pregunta de si prefiere vivir en España o Italia ha comenzado diciendo que no lo sabía, pero posteriormente a la hora de decir si quiere volver a Italia sólo ha manifestado que no deseaba volver porque los compañeros del colegio en Italia se reían de ella y le decían gorda, pero no ha mencionado a su padre inicialmente. De hecho, en la primera alusión a su padre ha señalado que lo ha visto fuera y le ha besado sin que la niña diera muestras de rechazo hacia la figura paterna ni ese gesto. Solo cuando se le ha preguntado directamente por su padre, la niña ha referido que su padre le pegaba y le decía malas palabras; pero ha sido dicho de manera que se reflejaba su voluntad claramente influenciada puesto que ha dicho que le pegaba miércoles y viernes, que era precisamente los días de visitas intersemanales, llamando la atención que una menor de dicha edad se fije en dichos días si no es por una preparación previa de su declaración, máxime cuando las visitas también se producían fines de semana. Igualmente ha aludido que no le importaría contactar por videollamada con su padre, lo que contradice claramente una situación de menor maltratado. Siendo así, no se considera acreditada la situación de maltrato invocada’.

Se desestime el anterior motivo, pues se considera que no concurre el supuesto de la excepción prevista en el apartado b), del art. 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980. En este se establece<>.

Se acepta lo razonado en instancia, pues, en efecto, no se considera desvirtuado por las alegaciones en que se fundamenta el motivo. Y ello es así, ya que no existe pruebas directas ni indiciarias relativas a que la menor, Guadalupe haya sido objeto de malos trato físicos o psíquicos por parte de su progenitor, pues las denuncias presentadas en Italia y en España han sido archivadas. La menor de ocho años de edad suscita dudas en cuanto a su madurez en aras a dar pleno valor a sus opiniones y manifestaciones, pues la falta de convicción en cuanto a que el progenitor le pegaba se refleja en lo razonado en la sentencia recurrida y antes referido, que esta Sala comparte, pues, por un lado, no deja de ser llamativo que solo indicara que le pegada los días de visitas intersemanales y, por otro, que no diera muestra de rechazo hacia el padre, pues indicó que lo beso al verlo y que no le importaba tener contacto por videollamada. En definitiva, no se aprecia una situación de grave riesgo para la menor por su vuelta a Italia, ello una vez que no existe prueba en orden a la existencia de que la menor hubiera sido objeto de malos tratos físicos y psíquicos por parte de su padre cuando residía en Italia”.

“(…) En el tercer motivo se alega falta valoración de las circunstancias actuales de la menor, en orden a ponderar el interés superior de ésta de detener la restitución inmediata prevista por el Convenio, e infracción del art. 12 del Convenio de la Haya. En resumen se indica que no se ha valorado el informe que se acompaña del colegio público al que asisten la menor, informando sobre la evolución académica de la alumna, su adaptación y socialización en el centro escolar, el tiempo que lleva residiendo en España, el cuidado de su madre, escolarización, estabilidad en España; que la menor está integrada finalizando el curso escolar en España, con buenos resultados académicos, incluso llega a afirmar que en el ámbito escolar prefiere estar en España; que la integración de la menor constituye un elemento de ponderación imprescindible en relación con el objeto y fin del Convenio y que el art. 12 del Convenio otorga un valor determinado a la integración del menor en el nuevo medio como elemento de ponderación de la decisión sobre la restitución, por exigencia del principio de interés superior del mismo.

En el escrito de oposición se indica que la menor lleva viviendo en España desde el pasado 4/01/2025, es decir 5 meses, por lo que no puede prosperar la alegación de que la menor ha quedado integrada en su nuevo medio si aún no ha transcurrido el plazo de un año.

Se desestima el motivo.

En el art. 12 del Convenido de la Haya se establece<>.

La menor lleva viviendo en España desde el 4/1/2025, a raíz del traslado ilícito por parte de la apelante desde Italia, por lo que al no haber transcurrido un año, no procede denegar el retorno interesado por el progenitor con base en que la menor está integrada en España.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Benjamín”.

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