El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, de 18 de junio de 2025, recurso nº 95/2025 (ponente: Carlos Fuentes Candelas), confirma la decisión del juzgado que denegó el execuátur de la resolución de fecha 8 de marzo del año 2018 del Juzgado Tribunal 4 de la República Bolivariana de Venezuela, Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Declara al respecto la presente decisión:
“(…) -Por parte de la madre demandante, Doña María Milagros , se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado número 15 de A Coruña por haber denegado su petición de execuátur para el reconocimiento de la eficacia en España de la sentencia del Tribunal número 4 de la República Bolivariana de Venezuela, Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de 8 de marzo de 2018, suspendiendo la patria potestad del padre, Don Isaac , respecto de la hija Tamara , y atribuyéndole la misma en exclusiva a la madre”.
“(…) El Juzgado basó su decisión en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.1.b) de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en orden a denegar el reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras dictadas con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, entendiendo que concurre tal infracción cuando se hubiera dictado en rebeldía del demandado si no se le entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En el presente caso no constaría ni se habría acreditado por la parte solicitante, la citación del demandado, por lo que no puede otorgarse el reconocimiento pedido a la sentencia en cuestión, y toda vez que conforme a la jurisprudencia (ATS 202/2022 de 14 de marzo y AAP Coruña Secc. 3ª 20/2023 de 8 de febrero) «si con la demanda instando un exequátur no se acompaña justificante de la célula de emplazamiento o equivalente, o una actuación reveladora de que se trató de notificar y traer al procedimiento al demandado, se entiende que dicha resolución se ha dictado en rebeldía y por lo tanto ha causado indefensión a la otra parte lo que debe conllevar la denegación del reconocimiento solicitado».”.
“(…) Se alega en el recurso que es desproporcionado exigir la acreditación de la notificación del procedimiento al padre, por cuanto la solicitante no tendría conocimiento de éste desde hace muchos años, y dadas las circunstancias de Venezuela, cuando tampoco a ningún ciudadano se le entregaría la notificación o intento ni en muchos casos a los profesionales. No le sería posible conseguirlo al ya no tener allí familia ni la abogada que llevó el proceso. Se añade haberse aportado un auto del Juzgado nº 3 de A Coruña otorgando el execuátur respecto de la otra hija menor con la misma documentación que en el presente caso. Y que el artículo 457 de la Ley Orgánica venezolana para la protección de niños niñas y adolescentes establece la notificación a la parte demandada a fin de comparecer ante el tribunal, por lo que no cabría duda de haberse efectuado. Habría de hacerse una interpretación flexible de la norma. Y en definitiva se pide aprobar el execuátur solicitado”.
“(…) El Ministerio Fiscal alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación con base en la exigencia del citado artículo 46.1.b), no cumplida en el presente caso, al no constar en la documentación aportada y omitir la propia resolución extranjera omite referencia alguna a la citación o a cualquier intento de emplazamiento del demandado, lo que implica una infracción del derecho fundamental de defensa y justifica la denegación del exequátur. Dicho artículo requeriría la prueba de la notificación, no siendo suficiente, según la jurisprudencia, con la mención genérica a normas al respecto en el país extranjero. La carga de la prueba recaería en la parte solicitante del execuátur, no correspondiendo al tribunal español suplir la falta de acreditación. Se impondría el respeto al orden público procesal español. Y, en cuanto al execuátur concedido a la otra hija, se alaga que cada caso se independiente debiendo de analizarse según la documentación aportada, faltando en el presente la notificación en cuestión”.
“(…) Se desestima el recurso de apelación dada la claridad de lo dispuesto en el citado artículo 46.1.b), y al reconocerse por la parte solicitante, tanto en su recurso de apelación como ante el Juzgado al alegar en contra del informe del Ministerio fiscal, la ausencia de acreditación del emplazamiento o notificación al padre demandado en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del tribunal venezolano que nos ocupa, no pudiendo presumirse el cumplimiento de esta garantía para el reconocimiento de la eficacia en España de la resolución judicial por el solo hecho de estar previsto en la legislación venezolana, ni por haberse otorgado por el Juzgado nº 3 de A Coruña execuátur respecto de una sentencia venezolana distinta, referida a otra hija y otro padre. Lógicamente, las dificultades personales manifestadas por la solicitante para obtener la documentación de la notificación venezolana en cuestión, no puede alterar lo dicho pues exime del cumplimiento de las exigencias legales al fin pretendido”.
“(…) Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC).
