No cabe suscitar en sede jurisdiccional el motivo de que se trata, la extralimitación o incongruencia, cuando el demandante no intentó la corrección o subsanación del laudo a través del cauce del art. 39 Ley de Arbitraje (STSJ Navarra CP 1ª 12 noviembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2025,, recurso nº 4/2025 (ponente: Fermín Javier Zubiri Oteiza) declara no haber a la anulación del laudo arbitral dictado por un árbitro de designación judicial que declaró nula la constitución de una Junta General Ordinaria de Socios y la nulidad de todos los acuerdos adoptados en ella. Con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras consideraciones, la presente Sentencia declara que:

“(…) para alcanzar la adecuada respuesta a la cuestión planteada, habremos de tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma la necesidad del agotamiento por las partes de las posibilidades de subsanación de defectos determinantes de nulidad, con carácter previo y necesario al ejercicio de la acción de nulidad y de la interposición de recursos solicitando la nulidad.

En relación con lo anterior, cabe indicar que, respecto de la incongruencia, si bien con referencia al supuesto de omisión, señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025 que, «cuando una sentencia ha omitido pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en la demanda, para recurrirla es preciso solicitar la subsanación del defecto, solicitando con base en el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un complemento de la sentencia que remedie la omisión del pronunciamiento…».

Así lo ha venido apreciando reiteradamente dicho Tribunal en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, interpretando el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy carente de contenido, en su redacción entonces vigente, pudiendo citar al respecto el auto de 21 de junio de 2023, el cual señala que «no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)».

En igual sentido, señala el auto de dicha Sala de 4 de octubre de 2023 que «…si la demandante, ahora recurrente, entendía que la sentencia recurrida había omitido algún pronunciamiento o dejado de resolver sobre alguna de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incurriendo en incongruencia o falta de motivación debió interesar el complemento de la sentencia, cosa que no hizo, esperando a la fase de recurso extraordinario para denunciarlo. El art. 469.2 LEC establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable…».

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas resoluciones, la sentencia de la misma sala de 17 de septiembre de 2024.

Por su parte, rechaza la sala de lo penal del Tribunal Supremo, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, la existencia de indefensión material «en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto…». ( Sentencia 529/2025, de 10 de junio, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 222/2007, de 8 de octubre)”.

“(…) Sentado lo anterior y como ya se ha señalado, resulta que, en el ámbito del procedimiento arbitral, y en relación con el supuesto de incongruencia por extralimitación parcial, en el que se fundamenta la acción de nulidad que nos ocupa, la referida Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje contempla en su art. 39.1 que:

«Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje…».

Por tanto, contiene dicho artículo un remedio en orden a que el propio árbitro pueda proceder a la rectificación de la supuesta extralimitación del laudo, «cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión…», permitiendo ello la subsanación del posible defecto determinante de nulidad en el ámbito del propio procedimiento arbitral.

En definitiva, la Ley de arbitraje brinda un mecanismo suficiente para que la parte que se considere perjudicada por lo que considera que constituye una incongruencia del laudo, pueda evitarla y obtener su rectificación, sin necesidad de prescindir del arbitraje y de acudir de inmediato y directamente a los tribunales para valorar una posible nulidad”.

“(…) Con fundamento en las referidas normativa y doctrina jurisprudencial y en las argumentaciones expuestas, hallándonos ante un procedimiento arbitral, ejercitándose una acción de nulidad basada en la alegación de extralimitación del laudo, existiendo en la Ley de arbitraje una previsión de corrección de esa posible extralimitación por el propio árbitro, permitiendo el agotamiento del ámbito arbitral para su posible subsanación antes de acudir a la vía jurisdiccional, considera esta sala que resulta ser necesario acudir a esa posibilidad con carácter previo al ejercicio de la acción de la nulidad, no siendo admisible el ejercicio de esa acción de nulidad sin acudir previamente a esa solicitud de rectificación.

Tal conclusión se corresponde con la necesidad de favorecer que sea mínima la intervención de los órganos jurisdiccionales como consecuencia de la precisión de favorecer el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que origina que quede limitado a lo imprescindible, siendo objeto de interpretación restrictiva, el control por la jurisdicción de los laudos arbitrales y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales, como tienen declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional, al afirmar, como antes se ha señalado, que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación en casos excepcionales.

Con base en todo ello, consideramos que no cabe suscitar en sede jurisdiccional el motivo de que se trata, la extralimitación o incongruencia, cuando el demandante no intentó la corrección o subsanación del laudo a través del cauce del art. 39 de la Ley de Arbitraje, cuya finalidad última estriba en agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales, al contemplar un mecanismo que permite corregir el incumplimiento del laudo del requisito denunciado.

Ese mecanismo permite a la parte reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, al conceder la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal en el propio procedimiento arbitral.

Y, no utilizada esa posibilidad, consideramos que no cabe suscitar directamente en sede jurisdiccional el motivo nulidad cuando el demandante no intentó la corrección del laudo y la eventual indefensión ocasionada por su exceso, a través del susodicho cauce del art. 39 de la Ley de arbitraje.

Ciertamente, la posibilidad de rectificar la extralimitación o incongruencia, también está prevista mediante el ejercicio de la acción dispuesta en el art. 41.1. c) y f) de la citada ley de arbitraje.

Ahora bien, estimamos que la ley, al prever que la acción de nulidad se pueda ejercitar con fundamento en la extralimitación del laudo, no concede la alternativa de acudir directamente al ámbito jurisdiccional sin necesidad de intentar la posibilidad de rectificar el laudo, sino que esa posibilidad previa de subsanación es exigible para poder ejercitar, tras ella, en su caso, la acción de nulidad.

Si se tratase de una opción, se posibilitaría con ello que la parte que se considerase perjudicada pudiese eludir la decisión arbitral, permitiendo la subsistencia del defecto y dando así lugar a la posible nulidad del laudo, evitable si se hubiese intentado su subsanación.

Ello resultaría ser contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje, favoreciendo nulidades de laudos en supuestos de extralimitaciones, sin intentar previamente la rectificación e, incluso, en supuestos de omisiones de pronunciamientos, sin intentar previamente la adopción del pronunciamiento del árbitro sobre las cuestiones omitidas, permitiendo de ese modo que las partes pudiesen tratar de obtener directamente la nulidad del laudo, amparándose en el defecto no denunciado, sin intentar su corrección, aclaración, rectificación o complemento y la propia validez del mismo.

Son numerosas las resoluciones de diferentes Salas de lo Civil y Penal de Tribunales Superiores que mantienen el criterio de inadmitir la demanda en casos, como el presente, en los que se ejercita una acción de anulación por incongruencia sin haberse solicitado previamente la rectificación de la eventual extralimitación parcial del laudo, contemplada en el citado art. 39.

Así lo dispone la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2024, señalando que si la parte actora «no acudió en sede arbitral al remedio previsto en el art. 39.1d) LA respecto de la solicitud de rectificación de la supuesta extralimitación del laudo «cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (de los árbitros) o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje «…no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional el motivo de que se trata cuando el demandante no intentó la corrección del laudo a través del susodicho cauce del articulo 39 LA, cuya finalidad última estriba en «agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales», siendo la demanda de nulidad un remedio excepcional que exige el agotamiento de los incidentes pertinentes, tal cual el mencionado de corrección…».

Y esa misma sala había ya afirmado en sentencia de 13 de enero de 2022 que «no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional el motivo de que se trata cuando el demandante no intentó la corrección del laudo a través del susodicho cauce del articulo 39 LA».

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2023, en un supuesto de invocación de incongruencia omisiva indica que «la Ley de Arbitraje brinda un mecanismo relevante para que la parte pueda evitar la que estima incongruencia omisiva, y es solicitar un complemento del Laudo… interpretando que el ejercicio de la acción de anulación sobre la base de un defecto como el que nos ocupa vendría condicionado, su éxito en realidad, por la existencia de una reclamación previa en sede arbitral…».

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2024 afirma que «si el actor de nulidad apreció que el laudo era incompleto en cuanto a sus pronunciamientos…debió ejercitar -y no lo hizo- la petición de complemento que viene prevista en el art. 39 de la Ley de Arbitraje. No lo hizo. Su pasividad entonces no puede ahora transformarse en un intento de anulación.»

Esa mima sala, en sentencia de 17 de septiembre de 2024, reitera que «presupuesto de admisibilidad de tal motivo de anulación es haber denunciado ante el propio Árbitro la incongruencia por extra petitum al amparo del cauce previsto en el art. 39 LA, lo que no consta haberse verificado».

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2023 declara que «para poder resolver sobre la incongruencia extra petita en sede jurisdiccional por la interposición de una demanda de anulación se debe, con carácter previo en el proceso arbitral, instar el complemento del laudo en concordancia con la finalidad de posibilitar al máximo la eficacia de los procedimientos arbitrales…».

Por otro lado, y como ya señalamos al citar las correspondientes resoluciones, la Sala de Civil del Tribunal Supremo ha proclamado que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable en la admisión de los recursos extraordinarios y, en concreto, cuando se alegue la vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida procederá su rechazo si no se intentó su subsanación.

Y rechaza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al igual que el Tribunal Constitucional, la existencia de indefensión material en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto y no lo hizo”.

“(…) Por todo lo expuesto, concluimos que ha de rechazarse la acción de anulación ejercitada, al incurrir en el reseñado defecto, pues la parte aquí demandante no utilizó la citada vía que contempla el art. 39 de la Ley de arbitraje, antes de interponer la demanda de anulación que nos ocupa.

No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que, en este caso, en el laudo de que se trata se argumentó por el árbitro acerca del motivo por el que se consideraba procedente contemplar en la parte dispositiva del laudo las decisiones en las que la parte demandante sustenta la alegada incongruencia, lo que no autoriza a prescindir de la solicitud de rectificación y acudir al directo ejercicio de la acción de anulación, teniendo en cuenta que, frente a aquella valoración del árbitro, pudo plantearse por la parte que ahora es actora, la postura que mantiene de existencia de extralimitación, argumentándola y fundamentándola, planteando la reconsideración por el árbitro de la decisión adoptada al respecto.

En definitiva, no siendo admisible la acción de anulación ejercitada, determina ello, en esta fase o momento procesal, la desestimación de la demanda»

Vid. en el mismo sentidsoSTSJ Navarra CP 1ª 20 noviembre 2025.

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