La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 18 de diciembre de 2015 Asunto: C-417/23: Slagelse Almennyttige Boligselskab, Afdeling Schackenborgvænge (ponente: M.L. Arastey Sahún) declara que el origen étnico se relaciona con varios factores. No basta con un solo criterio, como la nacionalidad o el país de nacimiento, para determinar que se pertenece a un grupo étnico. Si el órgano jurisdiccional nacional considera que hay una discriminación indirecta, deberá comprobar si, no obstante, está justificada y debería de asegurarse de que la ley en cuestión persigue un objetivo de interés general de manera proporcionada y observa, en concreto, el derecho fundamental al respeto del domicilio.
Antecedentes
La ley danesa de vivienda pública impone la aprobación de planes de desarrollo para reducir, antes del 1 de enero de 2030, la proporción de viviendas públicas familiares en las «zonas de transformación» (denominadas, en el pasado, «zonas de gueto severo»). Se trata de barrios que se caracterizan por una situación socioeconómica desfavorable en las variables del paro, la delincuencia, la educación o la renta media y por una proporción de «inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes» 1 superior al 50 % en los últimos cinco años.
En cumplimiento de los planes de desarrollo relativos a las «zonas de transformación» de Ringparken, en Slagelse, y de Mjølnerparken, en Copenhague, se ha resuelto o está pendiente de resolverse parte de los contratos de arrendamiento de las viviendas públicas familiares de estas zonas. Algunos arrendatarios afectados han impugnado esas medidas ante el juez nacional, alegando, en particular, que el criterio de la proporción de «inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes» constituye una discriminación directa o indirecta por el origen étnico, prohibida por la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
El órgano jurisdiccional danés que conoce de los litigios consultó al Tribunal de Justicia al respecto.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En cuanto a la cuestión de si la ley danesa establece una discriminación directa, el Tribunal de Justicia observa que el criterio en cuestión parece decisivo para identificar las «zonas de transformación» afectadas por la reducción del número de viviendas públicas familiares. No obstante, corresponderá al juez nacional examinar si dicho criterio establece una diferencia de trato por el origen étnico de la mayoría de los residentes de esas zonas que da lugar a que sus residentes reciban un trato menos favorable que el recibido por los residentes de zonas comparables en las que la proporción de inmigrantes no ha superado el umbral del 50 %.
El Tribunal de Justicia explica que, en Derecho de la Unión, el concepto de «origen étnico» se basa en varios elementos, como la nacionalidad, la religión, la lengua, el origen cultural y tradicional y el entorno de vida. Este concepto se determina a partir de un conjunto de factores. Ni la nacionalidad ni el criterio del país de nacimiento de la persona afectada o de sus progenitores bastan por sí solos para determinar que una persona pertenece a un grupo étnico. En cambio, el mero hecho de que un criterio general de una ley abarque varios orígenes étnicos no excluye, como tal, que esté directa o indisociablemente vinculado al origen étnico de las personas afectadas. Asimismo, determinados elementos contextuales, como los trabajos preparatorios de la ley, pueden contribuir a concluir que el criterio examinado constituye discriminación directa por el origen étnico. E
n cuanto a la existencia de un posible trato menos favorable, el Tribunal de Justicia considera que puede consistir en un mayor riesgo, para los residentes de las «zonas de transformación», de que sus contratos de arrendamiento se resuelvan anticipadamente y, por tanto, de perder de sus viviendas. Este riesgo parece más elevado que en otras zonas de viviendas con una situación socioeconómica comparable, pero en las que la proporción de inmigrantes no ha superado el umbral fijado en la ley en cuestión. El Tribunal de Justicia subraya que el carácter ofensivo o estigmatizador de determinados calificativos empleados en una ley o en sus trabajos preparatorios también puede acreditar la existencia de un trato menos favorable para las personas de determinados orígenes étnicos.
Si el juez nacional concluyera que esa ley no constituye discriminación directa, aún tendrá que comprobar si supone una discriminación indirecta. Así ocurriría si la ley, pese a formularse o aplicarse de manera aparentemente neutra, diera lugar en la práctica a una desventaja particular de las personas pertenecientes a determinados grupos étnicos. En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que no se requiere que esa desventaja afecte a un solo origen étnico. Si el juez nacional concluye que la ley en cuestión produce una desventaja particular, también tendrá que examinar si dicha ley persigue el objetivo de interés general invocado por el Gobierno danés (solucionar problemas relacionados con la cohesión social y la integración en el sistema danés de vivienda pública) respetando el principio de proporcionalidad. Ello requeriría, en particular, determinar si, al establecer la obligación de adoptar los planes de desarrollo, dicha ley persigue el objetivo de promover la cohesión social de forma coherente y sistemática, aun cuando tal obligación no se aplique a las zonas de vivienda que solo se diferencian de las «zonas de transformación» en que sus residentes no son mayoritariamente «inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes». En el examen de la justificación habría de tenerse en cuenta asimismo el derecho fundamental al respeto del domicilio.
