La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 31 de diciembre de 2025 , recurso nº 2/2025 (ponente Ana del Ser López) declara no haber lugar a la nulidad del laudo dictado por un árbitro único que incluyó que incluye el reintegro a C. de la subvención que le fue concedida en el ámbito del programa de digitalización de las PYMES, cuyo importe cobró I. y tuvo que devolver C. Se plantea la extralimitación del árbitro como motivo de nulidad porque resolvió una cuestión que no había sido sometida a su decisión y que no era susceptible de arbitraje. De conformidad con la sentencia:
“(…) Contrato suscrito entre las partes para el desarrollo de software y acuerdo de arbitraje.
5.- Parece que se alega en este primer motivo la falta de convenio arbitral respecto de las subvenciones y la vinculación de esta cuestión con el contrato que contiene el convenio arbitral. Se dice por la parte demandante que la relación jurídica entre el solicitante del K.D. (C. SL), el prestador de servicios (agente digitalizador) -D.G., SLU y la entidad pública empresarial Red.es está estructurada bajo un esquema triangular de ayudas públicas y que en el contrato objeto de Arbitraje no hay ni una sola mención a que la prestación que regula esté anudada a la solicitud del K.D., tampoco en la solicitud de la comunicación de resolución unilateral del contrato, en la fase de mediación, en la solicitud de arbitraje o en la 2 contestación a la reconvención. Plantea la falta de relación entre el contrato de desarrollo del software cuyo incumplimiento se declara y el K.D., así como la falta de petición por C. en la demanda de arbitraje, que impediría al árbitro pronunciarse sobre esta cuestión.
6.- La causa de nulidad prevista en el artículo 41.1,a de la Ley de Arbitraje, que el convenio arbitral no existe, se limita a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje, sin abarcar en ningún caso ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral. Por ello, el examen de la resolución impugnada debe de limitarse a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y a la misma existencia de éste. 7.- Resulta evidente que la inclusión dentro del Laudo de la obligación de devolución de lo cobrado por I. como subvención, cuando se declara la resolución del contrato, está dentro de la petición indemnizatoria que el árbitro debía analizar como consecuencia de la resolución contractual y de la estricta aplicación de la cláusula arbitral del contrato. C. solicitó para la ejecución del proyecto que había encargado a I. dos subvenciones públicas que hubo de reintegrar como consecuencia del incumplimiento del contrato y que había recibido I.. La petición de resolución contractual implica que el árbitro deba pronunciarse sobre las consecuencias del incumplimiento y la restitución de las subvenciones no es más que un efecto de dicha resolución y una concreción de los daños y perjuicios que solicitaba la parte. Es una cuestión vinculada al convenio arbitral y al contrato resuelto por incumplimiento, forma parte de los pronunciamientos estrechamente relacionados. No se trata de pronunciarse sobre el incumplimiento de las bases de la concesión de la subvención pues se parte de que las cantidades han sido devueltas por C. La cláusula arbitral del contrato ampara el pronunciamiento vinculado al incumplimiento que supone la devolución de las subvenciones recibidas y forma parte de la controversia sometida a arbitraje”.
“(…) Resolución de cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro. Incongruencia extra petita: art. 41.1.c de la Ley de Arbitraje.
8.- Los dos motivos planteados al amparo del artículo 41.1, apartados c y e, de la ley de arbitraje, están relacionados con el motivo de nulidad ya analizado previamente. Se alega el pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro y cuestiones no susceptibles de arbitraje que nuevamente giran en torno a la obligación de reintegrar las subvenciones del K.D. por importe de 6.685,00 euros.
9.- La parte demandante entiende que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, pues la inclusión de la determinación de la culpa en la pérdida de la subvención no estaba dentro de las cuestiones sometidas al arbitraje. Considera que ha sido traída extemporáneamente al procedimiento y que ha excedido las peticiones de la demandante que quedaron fijadas en la audiencia previa y que se limitaron al reintegro de cantidades pagadas más 7.756 euros de indemnización por retraso.
10.- Las peticiones de la demanda de C. fueron de resolución del contrato por incumplimiento y de condena al pago de los daños y perjuicios acreditados. En este sentido la parte actora está conforme con la resolución del contrato por incumplimiento, pronunciamiento del laudo que no cuestiona en el recurso de anulación. Por tanto, el árbitro que resolvió sobre el incumplimiento y la resolución del contrato, cuestiones que fueron sometidas a su decisión, necesariamente hubo de analizar la entidad del incumplimiento, sus efectos y el importe de los daños y perjuicios, en definitiva, sobre lo que se le había sometido a arbitraje, el incumplimiento contractual y la indemnización correspondiente. Por tanto, el laudo resuelve, coherentemente con lo pedido, el reintegro por parte de I. a C. del importe de las subvenciones recibidas en virtud del K.D.. El árbitro no se extralimita en su laudo entrando a valorar cuestiones no planteadas por la entidad reclamante porque esta solicitó la resolución por incumplimiento, pronunciamiento que implica unas determinadas consecuencias y efectos que se declaran por el árbitro con el resultado de las pruebas practicadas. Así se recoge en el laudo cuando resume las pretensiones de la demanda, de resolución del contrato por incumplimiento con los efectos que son propios a todo incumplimiento contractual y la petición de condena a los otros daños y perjuicios que se determinen pericialmente en el procedimiento. La restitución de las subvenciones del K.D. no son más que una consecuencia de la resolución contractual y ninguna extralimitación se aprecia en la decisión arbitral”.
“(…) Resolución sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, art. 41.1. e de la Ley de Arbitraje.
11. Alega igualmente la demandante como motivo de nulidad que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Considera que el procedimiento de resolución de la pérdida de subvenciones está sometido a lo regulado en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Real Decreto 887 /2006, 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones relativo al procedimiento de reintegro y pérdida de derecho al cobro, por lo que queda fuera del ámbito del arbitraje. Este motivo está vinculado a las resoluciones administrativas de Red.es mediante las que se interesa el reintegro de las subvenciones por el K.D. dado que el procedimiento para el reintegro de subvenciones públicas, de naturaleza administrativa, estaría excluido del arbitraje conforme al artículo 2 de la Ley. 1
12. El proceso de subvención y reintegro no es objeto del arbitraje. Es el incumplimiento de naturaleza resolutoria que forma parte del convenio arbitral el que obliga a tener en cuenta todos los elementos vinculados con la prestación contractual. El incumplimiento por I. del servicio de digitalización contratado es la causa del reintegro de la subvención por la empresa contratante a la que se reclama la devolución. Esta es la razón de que dicho importe se haya incluido en la obligación de restitución del precio pues I. había cobrado la subvención. Es durante el procedimiento cuando se conoce la devolución de subvenciones que se valora como un complemento adicional del precio y por tanto se integra en la obligación de restitución derivada del incumplimiento contractual”.
“(…) Vulneración del orden público: art. 41.1 f de la Ley de Arbitraje . Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación.
13.- Al amparo del artículo 41.1 f) alega la demandante que el laudo es contrario al orden público generando indefensión, además de ser incongruente por extralimitación y por falta de motivación.
14.- En relación con el orden público recuerda numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 50/2022, de 4 de abril, «que es doctrina del mismo, contenida en las SSTC 46/2020, de 15 de junio ; 17/2021, de 15 de febrero ; 55/2021, de 15 de marzo , y 65/2021, de 15 de marzo , que «el legislador configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes». Añade que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma, tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación (STC 17/2021, FJ 2). Es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJUE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05).
15. En este motivo de nulidad argumenta la parte demandante que la aportación de documentación sobre las subvenciones fue extemporánea en el procedimiento arbitral, al igual que la resolución favorable a dicha aportación, vulnerando el orden público por producir una clara indefensión. Se trata de la aportación de las resoluciones posteriores al inicio del procedimiento arbitral que acreditan y justifican la devolución de las subvenciones del K.D.. Afirma la parte demandante que se causa indefensión, siendo esto contrario al derecho de defensa incluido en el art 24 de la CE, puesto que no ha permitido argumentar suficientemente sobre el grado de responsabilidad del incumplimiento denunciado.
16. Cabe proclamar con carácter general que no toda irregularidad procedimental puede dar lugar a la nulidad el procedimiento arbitral seguido sino únicamente aquellas que por su gravedad han afectado a los principios de igualdad, audiencia o contradicción, incidiendo en efectiva indefensión. Desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. En este caso, el árbitro se pronunció expresamente sobre la aportación de la documentación y admitió la prueba por tratarse de resoluciones de fecha posterior al inicio del procedimiento arbitral cuya relación con la cuestión controvertida era evidente y la parte ahora demandante pudo alegar sobre la significación y la importancia de la prueba admitida y expresamente muestra su oposición a la restitución de las subvenciones del K.D. en el acto de la vista, en el que alegó cuanto estimó oportuno. En definitiva, no se aprecia vulneración del orden público procesal en la decisión de admisión de la documentación”.
“(…) Doctrina sobre la motivación del laudo y su control judicial en la acción de anulación. Cuantía de los daños y perjuicios.
17.- La Sentencia del TC de 2 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:146) impone al órgano judicial la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de orden público, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24 CE). El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE).
18.- La citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:146) recuerda que la motivación carece de incidencia en el concepto de orden público: «[R]especto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios». Es decir que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas’ (STC 164/2002, de 17 septiembre).
19. Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión (STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3). Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. Por consiguiente, si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STC 17/2021, FJ 2). Si el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al Derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera (STC 65/2021, FJ 5; en el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3).
20. Desde la anterior perspectiva, el laudo explica las razones de su decisión. La fijación de la cuantía de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual cumple con las exigencias de motivación del laudo arbitral, que no implica la garantía de acierto, pero de ninguna manera podrá imponerse al árbitro una valoración distinta acerca de la obligación indemnizatoria en materia de incumplimiento contractual. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental ilógico».
