El establecimiento y financiación del bono social, que faculta al Estado para intervenir excepcionalmente en la configuración del precio del suministro de la energía eléctrica no es una materia que pueda ser sometida a arbitraje (STSJ Galicia CP 1ª 4 noviembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de noviembre de 2025, recurso nº 16/2025, ponente: José Antonio Ballesteros Pascual) declarar la nulidad del laudo arbitral dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, con las siguientes consideraciones (…):

“(…), en lo que nos interesa para resolver la cuestión, con aplicación de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (arts.  5, 28 y 29), el artículo 45 de la citada norma sobre consumidores vulnerables en el que se regula el descuento denominado bono social, los sujetos que han de asumir su financiación, así como el reparto entre ellos conforme a lo que se determine reglamentariamente. Nos encontramos, pues, ante una norma, la de establecimiento y financiación del bono social, que faculta al Estado para intervenir excepcionalmente en la configuración del precio del suministro de la energía eléctrica en favor de los clientes domésticos en situación de pobreza energética o vulnerables. Estas intervenciones públicas persiguen un interés económico general y no pueden ir más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general.

Así pues, el concepto de facturación «financiación de bono social» viene impuesto por la norma, se desglosa en la factura y su cuantificación se realiza, según el obligado, bien a través de actos administrativos aplicativos de normas reglamentarias, bien en la factura en proporción a la energía consumida por los consumidores directos en el mercado de producción, definidos en el artículo 6-g) de la ley 24/2013.

Resulta, en consecuencia, que no nos encontramos ante una materia que pueda ser sometida a arbitraje (artículos 2.1 y 41-e) de la Ley de Arbitraje), porque ni siquiera se impugna la concreta repercusión realizada al cliente por su suministrador según el artículo 8 párrafo inicial, y apartado 4 del RD 216/2014, modificado por RD 446/2023, de 13 de junio en relación con el artículo 14bis del RD 897/2017: simplemente se niega la obligación de pago del concepto facturado.

Deja un comentarioCancelar respuesta