No puede acordarse la nulidad del laudo arbitral pues no se ha producido una privación injustificada del derecho de defensa incluso en la hipótesis, harto discutible, de que el escrito de conclusiones se hubiera presentado fuera de plazo (STJ País Vasco CP 1ª 7 octubre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Décima, de 7 de octubre de 2025 , recurso nº 10/2025 (ponente: Ignacio José Subijana Zunzunegui)  dessestima una acción de nulidad ejercitada por la entidad T.O. Sociedad Cooperativa rente al laudo arbitral, de fecha 13 de marzo de 2025, emitido por el Tribunal Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. In casu, la representación procesal de TownHouse Olarizu Sociedad Cooperativa interpuso acción de nulidad contra el laudo arbitral dictado el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Vasco de Arbitraje Cooperativo del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en el procedimiento seguido frente a D. Faustino, Dña. Tania y D. Eulogio, cuyo contenido se recogía en los antecedentes de hecho de la resolución. La parte demandante fundó su pretensión en la infracción del orden público procesal, conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, alegando que durante el desarrollo del procedimiento arbitral se habían vulnerado los principios fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad. Sostuvo que el árbitro había tomado en consideración el escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, a pesar de haberse presentado fuera del plazo establecido, pues dicho escrito fue recibido a las 15:53 horas del 16 de diciembre de 2024, cuando el plazo para su presentación había precluido el 13 de diciembre del mismo año. A juicio de la parte recurrente, la admisión extemporánea de dicho escrito viciaba el laudo arbitral, en la medida en que la decisión del árbitro de modificar el reparto de cargas y declarar la nulidad del acuerdo social se había basado, entre otros elementos, en las conclusiones indebidamente admitidas. Consideró, además, que no se trataba de una simple irregularidad formal, sino de una infracción sustancial del derecho de defensa, al haberse valorado actuaciones que incluían conclusiones presentadas fuera de plazo y sin acreditación fiable de su envío oportuno, lo que, en su criterio, había generado un desequilibrio procesal que viciaba de nulidad el laudo impugnado.

Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucinal, la presente decisión desestima la referida pretensión afirmando que:

“(…) 4.-El examen del procedimiento tramitado ante el Tribunal Vasco de Arbitraje Cooperativo permite destacar los siguiente es hitos procesales:

– En el procedimiento arbitral, tramitado con el número 2/2024, se presentó la demanda, se contestó la demanda y se practicó la prueba propuesta y admitida.

– Mediante resolución de 21 de noviembre de 2023, el árbitro confirió a las partes un plazo común de quince días para que formulasen sus conclusiones.

– La parte demandante presentó sus conclusiones a las 15:53 horas del día 16 de diciembre de 2024, siendo inadmitidas, por extemporáneas, mediante resolución del árbitro, de 8 de enero de 2025. –

Después de la remisión de un correo electrónico por el letrado de la parte demandante, el árbitro acordó, en fecha 15 de enero de 2025, conceder un plazo de tres días a las partes para realizar alegaciones respecto a la inadmisión del escrito de conclusiones de la parte demandante. En el curso de las mismas, la parte ahora impugnante señaló que a las 13,58 horas del día 16 de diciembre de 2024 no se había mandado archivo alguno con el correo electrónico remitido por el abogado de los demandantes, siendo realmente recibido el referido archivo a las 15,53 horas por el árbitro.

– El árbitro emitió una resolución el 22 de enero de 2025 por la que, rectificando la pretérita resolución de 8 de enero de 2025, acordó la admisión de las conclusiones.

– El árbitro emitió el laudo arbitral con fecha 13 de marzo de 2025, estimando en parte la demanda interpuesta.

5.-La parte postulante de la nulidad estima que:

– El escrito de conclusiones de la parte demandante se presentó fuera de plazo tanto porque se recibió por el árbitro a las 15,53 horas del día 16 de diciembre (lo que impide el cómputo del día de gracia previsto en el artículo 135.2 LEC que precluye a las 15,00 horas) como porque, de admitirse la presentación a las 13,58 horas del día 16 de diciembre, no es procedente aplicar el día de gracia conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Arbitraje.

– Su admisión extemporánea conllevó una vulneración del principio de contradicción en términos hábiles para causar indefensión.

6.-El escrito de conclusiones de las partes introduce pretensiones, ni incorpora hechos que fundamenten las peticiones ni conlleva la incorporación de nuevas fuentes de prueba al cuadro probatorio, ni genera una vinculación de la valoración probatoria efectuada por cada parte a quién decide. El escrito de conclusiones se circunscribe a trasladar al árbitro la valoración de la prueba que efectúa cada parte y, en su caso, mantener o modificar las pretensiones inicialmente planteadas sin modificar el objeto del proceso. Por lo tanto, cumplidas estas premisas (todas ellas presentes en el presente procedimiento, dado que las partes, en sus escritos conclusivos, se ratificaron en sus planteamientos y pretensiones) la admisión por el árbitro de unas conclusiones presentadas fuera de plazo constituye, de producirse, una infracción procedimental que se desenvuelve en el plazo estrictamente formal sin revestir contenido material. En otros términos: no puede haber indefensión para quien, como el recurrente, ha podido contestar a la demanda, introduciendo los fundamentos fácticos y jurídicos de su posición obstativa al éxito de la pretensión entablada frente a él, y, también, ha podido proponer y practicar las pruebas que ha estimado oportunas para validar su posición. El desequilibrio estructural, que el impugnante estima se produjo en el procedimiento cuando se permitió, a su juicio de forma inadecuada, la aportación del escrito de conclusiones de la parte demandante, no es tal dado que parte de una premisa incorrecta: no existe seguidismo ni automatismo entre la propuesta valorativa que hace la parte demandante y la actividad ponderativa y resolutiva que efectúa el árbitro. Entre las conclusiones de las partes y la decisión del árbitro existe una actividad que quiebra la vinculación funcional que se pretende: la determinada por una ponderación autónoma y razonada del cuadro probatorio diseñado en el procedimiento efectuada por parte de quien resuelve. Esta actividad prestacional autónoma se nutre de razones argumentales que integran la justificación de quien resuelve desconectadas de la presentación, dentro o fuera de plazo, de los escritos de conclusiones. De esta manera, la dimensión formal de la infracción que hubiera podido producirse -incumplimiento del plazo procesal para formular conclusiones- no puede extenderse al plano material de la indefensión- dado que se mantiene intangible la capacidad para alegar y probar lo que se estimó oportuno respecto a las pretensiones ajenas y propias-. Por lo tanto, siendo la acción de nulidad del laudo arbitral contemplada en el artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje- un mecanismo vedado a la revisión del procedimiento y laudo arbitral y únicamente diseñado para expulsar del orden jurídico un laudo en el que, por vulneración del principio de contradicción o audiencia bilateral, se ha causado una indefensión material, es claro que, por las razones aducidas, en este caso no se ha producido una privación injustificada del derecho de defensa, lo que, incluso en la hipótesis, harto discutible, de que el escrito de conclusiones se hubiera presentado fuera de plazo, impide acordar la nulidad del laudo arbitral”.

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