Responsabilidad por embargo preventivo de buques: confirmación de indemnización y aplicación del Convenio de Ginebra de 1999 (AAP Castellón 3ª 13 junio 2025)


El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de 13 de junio de 2025 , recurso nº 292/2025 (ponente: Antobio Predreira González) confirma la decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló de 10 de enero de 2025 que acordófijar los daños y perjuicios que la mercantil V.I., SL debe abonar a la mercantil

  1. SPRL en la suma de 22.040,36 euros, con expresa condena en costas. El presente auto incluye el presente obiter dictum:

“(…) Comenzando así por la alegación segunda, no apreciamos que en ella se expongan razonamientos que permitan apreciar una infracción del art. 3 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 (en lo sucesivo CEPB), al que España se adhirió en virtud de Instrumento de 31 de mayo de 2002 (BOE de 2 de mayo de 2011).

El recurso dista en este motivo de ofrecer una clara argumentación, hasta el punto de que no expone, en puridad, razones por las que pudiera estimarse que la concreta resolución aquí impugnada contravenga lo dispuesto en dicho precepto.

En cualquier caso, y frente a la argumentación de la apelante relativa a que el embargo fue debidamente trabado, debe precisarse que ni el hecho de que en su momento se acordase el embargo preventivo ni la circunstancia de que no se estimase íntegramente la posterior oposición formulada frente al mismo por la entidad T.S. SPRL obstan a la posibilidad de la reclamación de daños y perjuicios causados por la adopción de la medida una vez que ha sido dictada Sentencia absolutoria firme (en el presente caso, la Sentencia de 20 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca).

A tal efecto, el art. 6 del CEPB, en sus apartados 2 y 3, prevé precisamente la responsabilidad del acreedor por la pérdida o daño causados por el embargo de un buque y, en particular, dispone que dicha responsabilidad se determinará por aplicación de la ley del Estado en que se haya practicado el embargo.

A partir de ello, debe aplicarse a esta materia la ley española. En concreto, recaída Sentencia absolutoria firme, ha de estarse al art. 745, en relación con el art. 742, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), normativa que es además supletoriamente aplicable en la materia de conformidad con el art. 470.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM en adelante). Sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará en relación con el motivo quinto del recurso, no puede obviarse que un embargo preventivo de buque -en este caso embarcación-, en cuanto medida cautelar, se adopta bajo responsabilidad del solicitante. Precisamente el ordenamiento exige al solicitante de la medida una caución o garantía (con carácter general, arts. 728.3, 732.3 y 737 de la LEC; en el concreto ámbito aquí contemplado, art. 472.2 de la LNM). El que la medida se conceda por el tribunal no exime lógicamente de responsabilidad al solicitante, pues en otro caso carecerían de sentido los arts. 742 y 745 de la LEC. Y ello especialmente en un ámbito como el presente en el que el control del tribunal sobre los presupuestos de la medida está limitado (arts. 472.1 y 476 de la LNM).

En definitiva, no se aprecia infracción del art. 3 del CEPB”.

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