El BOE de 30 de septiembre de 2025 publica la Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. La norma introduce cambios de gran alcance orientados a racionalizar la gestión de los aeropuertos de interés general, actualizar el régimen de las aeronaves y reforzar la coherencia con la normativa europea e internacional.
En materia de aeropuertos, se centralizan en un único órgano colegiado las competencias relativas al impacto ambiental y a las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas. Con ello se busca simplificar procedimientos y proporcionar mayor seguridad jurídica. Igualmente, se incorporan en la Ley de Navegación Aérea los planes directores de aeropuertos y de navegación, hasta ahora regulados en normas dispersas, reforzando la claridad en su relación con el planeamiento urbanístico.
La ley introduce además medidas prácticas, como la simplificación de la placa identificativa de las aeronaves, la flexibilización del régimen de aeronavegabilidad de aeronaves militares o de interés para la Defensa, y la actualización del concepto de personal aeronáutico, que pasa a incluir a pilotos a distancia y a personal de apoyo en operaciones con drones.
En lo relativo a la Ley de Seguridad Aérea, se clarifican las competencias de la autoridad supervisora de los servicios de navegación meteorológica, se agilizan los procedimientos de obtención y renovación de habilitaciones y se flexibilizan las fórmulas de intervención administrativa. También se actualiza el régimen sancionador, tipificando nuevas infracciones en materia de drones y mercancías peligrosas y estableciendo una graduación más proporcionada en el ámbito de las servidumbres aeronáuticas.
La Ley 8/2025 refuerza asimismo la dimensión internacional del sistema aeronáutico español, al armonizar sus disposiciones con los compromisos europeos y multilaterales, como el Acuerdo de Bruselas de 1981 sobre tarifas de navegación aérea de Eurocontrol, consolidando un marco normativo moderno, estable y adaptado a la evolución tecnológica del sector aéreo.
(…)
Artículo primero. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda modificada como sigue:
(…)
Ocho. Se modifica el capítulo XI, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo XI
Del tráfico aéreo
Artículo 67.
1. A los efectos de esta ley, se considera:
a) Tráfico aéreo: el servicio aéreo definido en el artículo 2, apartado 4), del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, y disposiciones concordantes, como un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler.
b) Tráfico aéreo regular: el servicio aéreo regular definido en el artículo 2, apartado 16), del Reglamento CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y normas concordantes, como una serie de vuelos que reúna todas las características siguientes:
1.º en cada vuelo haya asientos o capacidad de carga disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados;
2.º que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los dos mismos o más aeropuertos:
i) bien de acuerdo con un horario publicado, o
ii) bien con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática evidente.
c) Tráfico aéreo no regular: cualquier otro servicio aéreo no comprendido en la letra b).
2. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, autorizar la realización de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para obtener la autorización.
Artículo 68.
1. Se considera tráfico aéreo internacional el que tenga escala en territorio extranjero.
2. El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugares de soberanía española, aunque para ello se sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Con carácter general, los servicios aéreos de cabotaje están reservados a compañías aéreas del Espacio Económico Europeo (EEE) o cuyo tratamiento se asimile a este en virtud de los acuerdos en que la Unión Europea sea parte (en lo sucesivo ambos espacios, EEE ampliado). No obstante, excepcionalmente y en casos debidamente justificados por razones de interés general, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá autorizar temporalmente la realización de servicios de cabotaje a compañías de fuera del EEE ampliado.
Art. 69.
Toda aeronave que efectúe tráfico aéreo internacional procedente o con destino fuera del territorio aduanero de la Unión tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por lo que se aprueba el código aduanero de la Unión, habrá de realizar su entrada y salida de territorio español por un aeropuerto aduanero. Con carácter excepcional y por razones debidamente justificadas, los órganos competentes en materia de Hacienda e Interior podrán autorizar la utilización de cualquier otro aeropuerto con capacidad para acoger este tipo de tráfico en condiciones seguras.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable al tráfico aéreo entre la Península o Baleares y Canarias.
En el caso de las aeronaves que no estén obligadas a efectuar su entrada o salida de territorio español por un aeropuerto aduanero, los órganos competentes en materia de Interior podrán autorizar la utilización de cualquier aeropuerto con capacidad para acoger este tipo de tráfico en condiciones seguras, para lo cual se impulsarán medidas para permitir a los aeropuertos mencionados operar con vuelos internacionales mediante procedimientos excepcionales, siempre bajo estrictas garantías de seguridad y fiscalización.
Art. 70.
1. Los servicios aéreos para el tráfico aéreo internacional se establecerán mediante acuerdos con los Estados interesados, sin perjuicio del régimen de libre prestación de servicios en el EEE ampliado, por las compañías aéreas de los Estados que formen parte de dicho EEE ampliado. No obstante lo anterior, las compañías aéreas de terceros países deberán obtener los correspondientes permisos, salvo que el acuerdo internacional establezca expresamente lo contrario.
Las autoridades de aviación civil velarán porque las compañías aéreas que operen en virtud de los acuerdos de transporte aéreo internacional reciban un trato justo y equitativo conforme a lo previsto en ellos. Sin perjuicio de los mecanismos de solución de controversias previstos en dichos acuerdos, si se detecta un trato desfavorable para las aerolíneas designadas por el Reino de España, las autoridades de aviación civil españolas adoptarán las medidas necesarias para revertir esa situación y garantizar un tratamiento justo y equitativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, en ausencia de acuerdo, o para la realización de operaciones que no estén directamente contempladas en el que resulte de aplicación, para la realización de servicios del tráfico aéreo internacional, se requerirá una autorización expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sujeta al principio de reciprocidad. Además:
a) Para el transporte aéreo internacional regular, la autorización que tendrá carácter excepcional podrá otorgarse cuando quede justificado por razones de interés general.
b) Para el transporte aéreo internacional no regular, la autorización estará condicionada a que no exista evidencia de perjuicio a los servicios aéreos regulares ya establecidos y siempre que no se trate de vuelos que se realicen conforme a un horario publicado o que tengan una regularidad o frecuencia tales que constituyan una evidente serie sistemática. Por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá excepcionarse de la obtención de la autorización previa a los vuelos médicos de emergencia u otros vuelos de emergencia no programables que se realizarán en las condiciones que se establezcan en dicha resolución.
Art. 71. Ninguna aeronave civil de fuera del EEE ampliado será autorizada para volar sobre territorio español sin tener suficientemente garantizadas, de acuerdo con la normativa de aplicación, las responsabilidades que pueda contraer por la realización de la operación.»
