Dado que el tribunal de Tánger no acordó la inmovilización del buque no puede entenderse que se haya producido previamente un embargo preventivo (AAP Cádiz 24 julio 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta de 24 de julio de 2020 desestima un recurso de apelación, frente al Auto de fecha 9 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, en los autos de Embargo Preventivo de Buque. En la decisón de instancia se había desestimado la oposición planteada por Inter Shipping S.A.R.L. contra la adopción de la medida cautelar de embargo de buque Boraqu acordada a instancia de ST Engineering Marine LTD. De acuerdo con la Audiencia:

“(…) habiéndose accedido a dicho embargo por auto del juzgado de 9 de julio de 2019, frente al que formuló oposición la parte hoy apelante, alegando que por el mismo crédito ya se había acordado con fecha 31 de julio de 2018 un embargo por el Tribunal Mercantil de Tánger al amparo del Convenio de Bruselas de 1952 sobre embargo preventivo de buques, de aplicación en Marruecos, sobre la base de un supuesto crédito marítimo de los contemplados en la letra «d» del art. 1 del mencionado Convenio de Bruselas, esto es, créditos derivados de «contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque mediante póliza de fletamento o de otro modo», si bien, el Tribunal Mercantil de Tánger, considerando que la inmovilización de dicho buque -de bandera marroquí y que cubre una línea regular entre España (Tarifa) y Marruecos- resultaba innecesaria y desproporcionada, conforme a su derecho interno, rechazó la petición de inmovilización y en su lugar ordenó restringir la operatividad del buque a la mencionada ruta, habiendo autorizado igualmente que el buque se trasladara a Algeciras para una reparación por 15 días, plazo que no ha sido cumplido, al no haber regresado una vez finalizada la autorización (…). Se ciñe la controversia planteada en la instancia y en el recurso a la interpretación que haya de hacerse del art. 5 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 [Derecho de reembargo y pluralidad de embargos] y su aplicación al presente caso (…). Para que pueda tener lugar un reembargo, con independencia de la concurrencia además de los requisitos del artículo 5 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, hemos de partir como presupuesto inexorable, de haber tenido lugar previamente un embargo preventivo de buque, bien al amparo del propio Convenio de Ginebra de 1999, o bien, en caso de no resultar de aplicación, como ocurre con el Reino de Marruecos, del Convenio de Bruselas de 1952, debiendo tratarse de un embargo preventivo que responda a la definición de embargo que se contiene en dichos convenios. Así, el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 en su ap. 1.2 contiene la siguiente definición: ‘Por ‘embargo’ se entiende toda inmovilización o restricción a la salida de un buque impuesta por resolución de un tribunal en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para la ejecución de una sentencia u otro instrumento ejecutorio’. Es decir, debe tratarse de una inmovilización o restricción a la salida del buque, y no de cualquier otra medida cautelar sustitutoria. De igual modo, el Convenio de Bruselas de 1952, que en su art. 1.2, define el ‘embargo’ como ‘la inmovilización de un buque con la autorización de la Autoridad judicial competente para la garantía de un crédito marítimo, pero no comprende el embargo de un buque para la ejecución de un título’. Por tanto, aún cuando por el Tribunal de Tánger se dice adoptar la medida al amparo del Convenio de Bruselas de 1952, dado que no se acuerda la inmovilización del buque que es el concepto o definición de embargo preventivo de dicho Convenio, no podemos entender que se haya producido previamente un embargo preventivo de buque conforme a la definición de ambos Convenios que impida que pueda ser acordado un embargo preventivo conforme al Convenio de 1999 por el mismo crédito marítimo. Y es más, las condiciones que el propio Convenio de 1999 establece en su artículo 5 para poder acordar el reembargo por el mismo crédito, van referidos a supuestos en los que el embargo ha sido liberado, no por salida o liberación ilegal del buque , sino por haberse prestado una garantía, no obstante lo cual, de no resultar la garantía suficiente, se permite el reembargo y, en este caso, como bien insiste la apelante, dicha parte ni siquiera ha prestado ante el Tribunal de Tánger una caución o garantía, argumento que lejos de beneficiarle, le perjudica. Así el art. 4 del Convenio de 1999 permite la liberación de un buque que haya sido embargado cuando se haya prestado garantía bastante en forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera de los créditos marítimos enumerados en los apartados s) y t) del párrafo 1 del art. 1. En el presente caso, no es que el buque haya sido liberado por aportación de la garantía, sino que es que el buque no ha llegado a ser inmovilizado y no podemos entender que se haya producido un embargo preventivo en tanto que inmovilización, que impida que se practique un reembargo al amparo del Convenio aplicable, que en este caso, tras la denuncia por España del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, es el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, en vigor a partir del 14 de septiembre de 2011. Lógicamente, si se hubiera practicado el embargo del buque en los términos definidos en el Convenio de 1952 -inmovilización del buque- no resultaría necesario practicar un embargo del buque al amparo del Convenio de 1999 (ni del Convenio de 1952). Por tanto, ninguna infracción ni interpretación incorrecta del artículo 5 del citado Convenio se hace por parte de la juzgadora de instancia, no pudiendo apreciarse cosa juzgada puesto que no ha habido un embargo preventivo conforme al Convenio de Bruselas de 1952 (ni del Convenio de 1999) y, ni siquiera puede considerarse que las garantías sean insuficientes, sino simplemente además de no haber inmovilización, tampoco hay garantía alguna y, de hecho, la medida impuesta por el Tribunal de Tánger, obligación de atenerse a la línea regular del transporte, no ha sido cumplida, habiendo incluso sido incumplida la autorización por plazo de quince días de traslado a Algeciras para reparación, tal y como se expone en la instancia. Por ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo ser confirmada la resolución que desestima la oposición al embargo preventivo del buque Boraq”.

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