La oposición al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.4 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques de Ginebra de 1999, debe seguir el procedimiento conforme a lo dispuesto por lex fori (AAP Barcelona 15ª 11 noviembre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 17 de noviembre de 2023 , recurso nº 143/2023 (ponente Manuel Díaz Muyor), desestima el recurso de apelación interpuesto K. 127 Ltd contra el auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona dictado en la Pieza Separada Tercería de dominio 60/2021, que se confirma. De acuerdo con este fallo:

“(…) 9. Al escrito de demanda de tercería de dominio la tercerista únicamente adjuntó como medio de prueba para hacer valer su pretensión, un documento, bill of sale, que solo se aportó parcialmente, fechado el 1 de noviembre de 2019, con el que se pretende documentar una cesión de la embarcación de una sociedad a otra, (de T.I. a T.T.) por el precio de una libra esterlina, y que no consta inscrito en el registro de buques correspondiente, conforme a la legislación inglesa.

  1. Presentada documentación por la parte recurrente en esta segunda instancia, ésta tampoco es suficiente para llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia.
  2. Consta acreditado, por lo que diremos, que el Sr. Hilario jamás registró con anterioridad al embargo del buque, la propiedad de la embarcación DIRECCION000 en el Registro Marítimo inglés, a nombre de ninguna de las sociedades que administra, con anterioridad al embargo del buque, como se deduce del Close Transcript of Registry (Transcripción de Cierre del Registro) que acredita que la embarcación «…» fue dada de baja del Registro inglés el 15 de enero de 2020, figurando en aquel momento como sus titulares en dicho registro, como armadores, los Sres. Cornelio y Demetrio .
  3. También resulta probado que fueron estos quienes en su día vendieron la embarcación a T.I. (ULTIMATE) Ltd. y que se presentaron en la recepción de Marina P.V., de Barcelona, junto con el Sr. Hilario , para informar a P.V., S.A. acerca de la venta y dar a conocer a este último como nuevo titular de la embarcación.
  4. La normativa aplicable al presente caso, cuestionada por la parte apelante, es el Derecho inglés, y con arreglo al art. 10.2º Cc » 2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.», y a la misma conclusión se llegaría en caso de considerar aplicable el art. 10.5 CC al decir que » 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato».
  5. Conforme al Derecho inglés, sólo un armador registral está legitimado para vender la embarcación a un tercero (Merchant Shipping Act 1995). En consecuencia, si bien la primera venta entre los Sres. Cornelio y Demetrio con T.I. (ULTIMATE) Ltd fue válida y produjo efectos ante terceros por ser aquellos los armadores registrales, no lo fue la cesión entre T.I. (ULTIMATE) Ltd. y KJG127 Ltd (antes T.T.).
  6. T.I. (Ultimate) Ltd. nunca registró dicha transacción por lo que la referida «cesión de uso» de 1 de noviembre 2019 no tiene validez ninguna frente a terceros, no existiendo duda de ello, cuando, además, así lo dice expresamente el bill of sale, haciendo mención de que solo existe título completo cuando se inscribe dicho documento y se emite un nuevo certificado de lo que consta inscrito en el registro.
  7. A todo ello, y para concluir, existen actos vinculantes del Sr. Hilario en nombre de la sociedad T.I. respecto de la titularidad del buque embargado, que vendría corroborado, junto a su presencia en P.V. para presentarse como propietario, por un correo electrónico, de fecha 12 de diciembre 2019, remitido por el Sr. Hilario a P.V., S.A. donde se dice que el propietario de la embarcación ha pasado a ser T.I., y donde se indica además, que así se haga constar en la facturas que se le vayan remitiendo, a efectos de poder ser deducidas o compensadas a efectos fiscales en UK.
  8. En definitiva, se ratifica el criterio del juzgador de instancia por no existir prueba suficiente para estimar el presente recurso de apelación, añadiendo también, que resulta improcedente solicitar que por la vía de la tercería se pretenda ahora, en este procedimiento de tercería, además, oponerse al embargo preventivo de la embarcación, pues según la disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.4 del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques de Ginebra de 12 de marzo de 1999, debe seguir el procedimiento relativo al embargo y su alzamiento conforme a lo dispuesto por la LEC, en aplicación del principio de la lex fori”.

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