No puede extenderse el concepto de orden público a los errores jurídicos de los que pudiera adolecer el laudo, o las discrepancias en la aplicación y/o interpretación de determinada normativa (STSJ Galicia CP 1ª 7 julio 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de julio de 2025, recurso nº 4/2025 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una acción de anulación frente a un laudo arbitral dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional la presente decisión afirma que:

“(…) a la vista de lo expuesto es incuestionable que la demandante lo que pretende no es sino una revisión sustantiva de lo resuelto por el colegio arbitral, extremo que con arreglo a lo razonadas es jurídicamente inviable. El laudo se encuentra perfectamente motivado pues su lectura permite sin duda alguna alcanzar a conocer cuál ha sido el proceso lógico seguido por los árbitros para llegar a la conclusión que logran. Esta podrá o no ser compartida, pero aparece perfectamente razonada.

El laudo trascribe el artículo 3 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, y afirma que la reclamada ha mostrado una absoluta falta de diligencia en el control de sus procedimientos de facturación; se refiere al artículo 14 de la Ley 2/2012 de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias que determina que «Las empresas, en las relaciones de consumo, deberán cumplir con el deber de diligencia necesario para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas, tanto en la normativa de defensa del consumidor como en la sectorialmente aplicable, y que afecten directa o indirectamente a los consumidores». Califica de injustificado el retraso habido en la facturación y trae a colación diversos preceptos del RDLeg 1/2007 para concluir con la nulidad de aquellas facturas entre cuya fecha de emisión y remisión al cliente y la fecha de finalización del período facturado se supere un período de dos meses. Es evidente que la posición del laudo puede o no ser compartida, reiteramos, pero lo que es incuestionable es que de su lectura es posible, perfectamente y sin mayores esfuerzos, comprender cuál ha sido la posición del colegio arbitral frente a la pretensión deducida. La lectura de la demanda claramente muestra que la disconformidad es sobre la aplicación de la normativa correspondiente, así como que el retraso de la facturación pueda ser la base de una decisión jurídicamente sólida como la adoptada, pero esa circunstancia, en contra de lo sostenido, no supone contravención del orden público, por más que pueda o no ser compartida la decisión arbitral. No podemos extender el concepto de orden público a los errores jurídicos de los que pudiera adolecer el laudo, o las discrepancias en la aplicación y/o interpretación de determinada normativa, pues la ampliación de tal concepto conllevaría su propia desnaturalización. En definitiva, no consideramos que el laudo arbitral contravenga el orden público, al margen de su acierto sobre el fondo del asunto, cuestión que desborda nuestro cometido. La conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda.

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