Teniendo competencia los Tribunales de ambos Estados, ésta no es otra que la de los Juzgados donde se presentó la demanda de divorcio con anterioridad, en este caso, el Juzgado de Estocolmo (AAP Málaga 6ª 8 abril 2025) .

El  Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 8 de abril de 2025 , recurso nº 247/2024 (ponente: Gloria Muñoz Rosell) desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola que declaró su falta de competencia internacional para conocer de la demanda y señaló al Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo (Suecia) o

«Stockholms Tingsrätt», en tanto que Órgano ante el que las partes en este litigio han de usar de su derecho. De conformidad con la decisión:

“(…) Los fueros competenciales que se establecen en el Reglamento (CE) 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – conocido como Bruselas II bis, sustituido por el Reglamento Reglamento (CE) 2019/111, a partir de la fecha de su entrada en vigor el 1 de agosto de 2022, son fueros alternativos y no excluyentes, por lo que los Tribunales de ambos Estados (suecos y españoles), tenían competencia para conocer del divorcio, los primeros, por ser ambos cónyuges de nacionalidad sueca, y los segundos, por tener, al menos, la actora, su residencia en España antes de la interposición de la demanda.

Y teniendo competencia los Tribunales de ambos Estados, la competencia definitiva sólo podía resolverse en virtud de la aplicación de la regla que en el Reglamento se prevé para resolver la competencia, que no es otra que la de otorgar la competencia a los Juzgados donde se presentó la demanda con anterioridad, que, en este caso, consta con claridad que fue la presentada por el marido, ante el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo.

En la actualidad, y a la fecha de esta resolución, ya no existe litispendencia, dado que ya ha sido dictada sentencia de divorcio con fecha de 22 de febrero de 2023, por lo que existiendo ya sentencia de divorcio, que además, es firme ( y frente a la que la actora ahora solicita su nulidad y retroacción de actuaciones, asumiendo con ello la competencia de los Tribunales suecos), sólo cabe el archivo del presente procedimiento, al carecer ya de objeto su continuación, y al encontrarse ya, las partes, divorciadas.

Así, conforme al art. 39.3º de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, «El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España».

Carece ya de trascendencia la argumentación relativa a la vis atractiva de la jurisdicción de violencia, que resulta sólo de aplicación ante procedimientos que se estén tramitando en España, y por tanto, no siendo de aplicación a la litispendencia internacional.

Y en relación a las peticiones relativas al uso y disfrute de la vivienda familiar, pensiones de alimentos y pensión compensatoria, se trata de pretensiones derivadas de la petición de divorcio, sin la cual, no pueden tener virtualidad concreta como peticiones independientes, pues se trata de pronunciamientos accesorios y necesariamente vinculados a la declaración de divorcio; y ello, incluso, en relación a la pensión de alimentos para el hijo, que siendo mayor de edad, además, cuenta con requisitos de legitimación propios, que no se verían cumplidos en este caso. Y siendo evidente por ello, que no pueden resolverse tales pretensiones de forma independiente al pronunciamiento de divorcio.

Tampoco la posibilidad del reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal sueco supone una solución para continuar con el procedimiento, pues el mismo ha de seguir sus trámites propios, conforme a la normativa aplicable, no pudiendo ampararse su resolución en este procedimiento con la escusa del principio de economía procesal, y cuando un procedimiento de reconocimiento de resolución extranjera en este caso, carece de sentido y virtualidad, dado que las partes se casaron en Suecia, estando inscrito el matrimonio en el Registro Civil de dicho país, y por tanto, nada hay que ejecutar aquí en España, pues la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, sólo contiene el pronunciamiento del divorcio entre las partes, sin resolver medida alguna, y en consecuencia, difícilmente en este procedimiento de reconocimiento de resolución extranjera puede permitir entrar en cuestiones que no se contienen en la misma.

Por tanto, en conclusión, existiendo sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Sección 3ª, de 22 de febrero de 2023, solo cabe el Archivo del procedimiento de divorcio tramitado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola”.

 

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