Pretensión reivindicatoria con respaldo en que los buques están sometidos a la ley del lugar de su matrícula o registro de conformidad con el art. 10.2º Código civil (SAP Barcelona 16ª 27 junio 2025)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 27 de junio de 2025, recurso nº 1143/2022 (ponente: Jordi Segui Puntas) desestima un recurso de apelación interpuesto por S.C. SL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 54 de Barcelona, que declara que C&D es la legítima propietaria de la embarcación … de identificación internacional … (y número de matrícula … del Registro de Buques Italiano) y se condena a la demandada a devolver a la actora la embarcación de su propiedad en perfecto estado y a abonarle la cantidad de 246.800 euros en concepto de lucro cesante más el interés legal desde la demanda. En esta decisión confirmatoria de Audiencia declara que

“(…) De la falta de competencia objetiva

1.Con fundamento en los artículos 86 bis y 238, 1º LOPJ y 48 LEC, la apelante denuncia la nulidad de pleno derecho de lo actuado habida cuenta la falta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª instancia, ya que la materia litigiosa versa sobre «derecho marítimo», de la que conocen con carácter excluyente los Juzgados de lo Mercantil.

2.Cabe subrayar de entrada -en contra de lo alegado por la apelada- que esa denuncia es pertinente por más que la declinatoria por falta de competencia territorial formulada en los presentes autos por S. fuese rechazada en el juzgado por extemporánea al amparo del artículo 64.1 LEC.

Baste indicar que la competencia objetiva debe ser apreciada de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto en cualquier instancia o en casación (art. 48 LEC), de manera que todo litigante está legitimado para denunciar esa nulidad, máxime cuando dicha cuestión específica no ha sido objeto de la consiguiente declinatoria, apta para denunciar la falta de competencia de todo tipo (art. 63.1 LEC).

3. Es indudable que las controversias en materia de «derecho marítimo» son competencia de los Juzgados de lo Mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 86 bis 1 LOPJ, incluyéndose entre las mismas las relativas al contrato de gestión naval previsto en los artículos 314 a 320 de la Ley 14/2014, de navegación marítima (LNM), que regula las «cuestiones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima», conforme establece su artículo 1.1.

4.Ocurre que en el supuesto enjuiciado se ejercita una mera acción reivindicatoria de una embarcación, materia ajena al Dderecho marítimo, por más que la oposición de fondo articulada por la sociedad demandada a modo de título legitimante de su posesión sobre la embarcación y con ello excluyente de la restitución posesoria pretendida por la actora se funde en un denominado poder de gestión náutica-que podría encajar en la modalidad de contrato de gestión naval antedicho- aportado con su escrito de contestación a la demanda, acerca del cual no se debate su contenido obligacional sino únicamente su fuerza vinculante para la sociedad que se afirma propietaria de la embarcación”.

“(…) De la aplicación y prueba del Derecho extranjero

  1. Arguye la apelante que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 217 y 281 LEC puesto que no se ha desplegado actividad probatoria alguna encaminada a acreditar la norma de Derecho italiano que apoyaría la pretensión reivindicatoria de la demanda, partiendo de la base de que los buques están sometidos a la ley del lugar de su matrícula o registro, conforme establece el juez a quo en aplicación del art. 10.2º del Código civil (Cc), lo que en el presente supuesto remite al Derecho de Italia.
  2. No es exacto afirmar que no se ha desplegado actividad probatoria alguna a los efectos de los artículos 217.2 y 281.2 LEC destinada a acreditar el contenido y vigencia del derecho italiano respecto de la acción reivindicatoria de buque aquí promovida, ya que junto con la demanda (doc. 18) se acompañaron unas opiniones jurídicas sobre derecho italiano favorables a la tesis de la parte actora y la sentencia se apoya en las mismas para sustentar alguno de sus razonamientos (párrafo último FJ 7º).
  3. Sea como fuere, la propia sentencia de primera instancia establece que, a falta de la prueba del contenido y vigencia del derecho italiano, «deberá tomarse en consideración el derecho de nuestro país»(FJ 5º, último párrafo). De hecho, la sentencia activó esta última previsión ya que resolvió la controversia con apoyo en las normas de derecho vigente en España relativas a la acción reivindicatoria, como son los artículos 348 del Código civil y 544-1 a 544-3 del Codi civil de Catalunya (FJ 3º).

La sociedad apelante no cuestiona esta última determinación, por lo que el motivo impugnatorio decae”.

“(…) De la cualidad de armador de la demandada

  1. El tercer motivo del recurso se centra en la denuncia del error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de primera instancia en lo relativo a la efectiva inscripción en el registro marítimo de Livorno de S. como armatore de la embarcación … .

Al decir de la recurrente, la sentencia no podía obviar que según la última resolución del Ministerio italiano competente aportada a las actuaciones (resolución de 4 de mayo de 2022) S. consta inscrita como legítimo armador de la citada embarcación (aunque en otro registro italiano, denominado ATCN, consta inscrita únicamente C&D desde el 19 de mayo de 2022), de lo que se inferiría su condición de «legítimo poseedor»de la misma.

2.La extrapolación indicada carece de base firme y ello porque, con independencia de que con arreglo al Código italiano de Navegación -transcrito en lo menester en la precitada resolución administrativa- quien responde de la explotación del buque es el armador, lo que no es objeto de debate en la presente litis, y de que las sucesivas inscripciones de S. como armatore han sido revocadas en algunos casos a instancia de la aquí demandante, es incontestable que dichos asientos registrales descansan en el «poder de gestión náutica» aparentemente suscrito por los aquí litigantes, ambos representados por la misma persona (Borja ), en octubre de 2017. Y la propia sentencia apelada revela que la cuestión controvertida estriba precisamente en la autenticidad y la fecha de dicho «poder de gestión náutica»,a cuya decisiva cuestión se destina el fundamento jurídico séptimo de esa resolución judicial.

“(…) De la autenticidad del contrato de gestión náutica

1. El cuarto motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba que habría llevado al juez de primera instancia a sostener infundadamente que «no existe ninguna prueba que acredite que el poder de gestión náutica fue efectivamente otorgado en el año 2017 ni tampoco en algún momento anterior al cese de don Borja como administrador de ChD».

Se alegan en el recurso hasta siete diferentes elementos de prueba que permitirían sostener lo contrario. Revisadas las actuaciones hemos de rechazar ese motivo impugnatorio.

2.Es importante resaltar que la fuerza probatoria de los documentos privados cuya autenticidad haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, debe valorarse según las reglas de la sana crítica cuando no pudiere deducirse su autenticidad ni la prueba destinada a tal efecto resulta convincente (art. 326.2 LEC).

Al respecto, la STS 5/2023, de 10 de enero, enseña que «según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica».

3.Ello sentado, impugnada por la parte actora la fecha del poder para la gestión náutica aportado por la demandada (documento 4 de la contestación), obran en las actuaciones indicios reveladores del carácter simulado de la relación jurídica que expresa dicho contrato, lo que determina su inoponibilidad frente a la propietaria de la embarcación a que el documento se refiere.

Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada subrayaremos lo siguiente:

  1. a) resulta escasamente convincente el pretexto aducido por S. para justificar que el poder de gestión náutica supuestamente firmado el 15 de octubre de 2017 no se llevara al registro administrativo correspondiente al puerto de matrícula de la embarcación o a cualquier otro hasta el mes de enero del año 2019 («no se reputó necesario»),dada la trascendencia de la publicidad registral en orden a la determinación de las responsabilidades derivadas de la navegación de la embarcación o para «proteger los derechos de terceros (tripulación, clientes…)»,como alega el propio apelante;
  2. b) igual de incomprensible resulta la ausencia de todo vestigio (facturas, contratos, publicidad, etcétera) del desarrollo en los años 2017 y 2018 de la actividad de explotación de la embarcación que debería haber desarrollado S. en virtud del referido poder de gestión náutica, siendo así que ella misma se reconoce dedicada a este tipo de negocio y sostiene que «el contrato se suscribió y desplegó efectos desde el año 2017»;
  3. c) la propia circunstancia de que el referido poder fuera suscrito únicamente por Borja en su doble condición de administrador único de las sociedades ahora litigantes, debió impulsarle a dotarlo de la máxima publicidad posible a fin de evitar toda sospecha de colusión de intereses (S. se había constituido el 6 de abril de 2017); d/ ha de calificarse de insólita la firma de un negocio estrictamente mercantil en domingo, no constando razón de premura u otra justificativa de esa desacostumbrada circunstancia;
  4. e) el acuerdo transaccional de 27 de septiembre de 2019 negociado con el señor Borja pretendía solventar las consecuencias del impago del préstamo millonario (5.000.000 €) concedido por A.N. a C&D en junio de 2018 a fin de financiar su expansión (se le impuso que mantuviera la gestión del … y se contemplaba la adquisición de una segunda embarcación de recreo) y que contaba con garantía hipotecaria y prendaria, pero no fue aceptado en su integridad ni suscrito por Borja , lo que frustró todo posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso pese a que S. llegó a efectuar pagos parciales de la deuda en favor de A.N., conforme admitiera en juicio el administrador de la sociedad prestamista Ezequias , todo lo cual explica las acciones promovidas en Mallorca con posterioridad por el acreedor hipotecario encaminadas a la realización de valor de la embarcación que garantizaba el préstamo;
  5. f) la desestimación por autos de 5 de julio de 2021 y 9 de junio de 2022 del Juzgado Mercantil 1 y de la Audiencia de Alicante respectivamente, del embargo cautelar del yate de recreo … promovido en mayo de 2020 por C&D no se funda en el reconocimiento del contrato de gestión del año 2017, sino que descansa en la inviabilidad de la tutela cautelar de un crédito carente de privilegio alguno (el esgrimido por la embargante frente a S. por la explotación comercial del buque precisamente desde el día 8 de enero de 2019, fecha de destitución de Borja como administrador de C&D), con arreglo al artículo 3.3 del Convenio de Ginebra de 1999;
  6. g) el requerimiento notarial dirigido por C&D a S. a finales de enero de 2020 para la devolución de la posesión del … fue contestado con una mención al contrato de explotación de la embarcación de octubre de 2017, sin adjuntar copia del mismo (docs. 5 y 6 demanda);
  7. h) el ejemplar del poder de gestión náuticaaportado por la parte demandada (doc. 6 contestación) hubo de ser completado por la parte actora en pleno periodo probatorio (escrito de 27 de enero de 2022, un día antes del juicio) y ese complemento no incide sino en la falta de prueba de su existencia en la fecha que aparece al pie del mismo: 1º/ la certificación de la declaración de armador a favor de S. es de fecha 3 de enero de 2019, cuando Borja ya era conocedor de la convocatoria -a instancia del acreedor prendario ALL NET- de la junta de socios de C&D a celebrar en los días inmediatos al objeto de proceder a su destitución como administrador; 2º/ la legitimación notarial de la firma de Borja es del siguiente 21 de enero, semanas después de hacerse efectiva dicha destitución

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