El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de 7 de junio de 2019 estima un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, y se declara competente a dicho Juzgado para conocer de la demanda de divorcio interpuesta por el recurrente. la Audiencia realiza las siguientes consideraciones: «El art. 36 LEC establece en su número segundo que: ‘la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte’. Por su parte, el art. 22 quáter c) LOPJ establece que «En defecto de los criterios anteriores:… c) ‘…’ . Por tanto, dicho precepto establece una serie de fueros alternativos que permiten la atribución de la competencia internacional a los tribunales españoles y uno de ellos es que el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda. Pues bien, de las alegaciones, no sólo del demandante, sino también del contenido de la demanda presentada por la demandada ante el Juzgado chileno, se desprende que don Desiderio cumplía dichos requisitos en el momento de la interposición de la demanda en septiembre de 2015, y por tanto, el Juzgado de Ribeira sí era competente para el conocimiento del asunto. El hecho de que la demandada haya interpuesto una demanda de divorcio ante el Juzgado de Chile más de dos años después de que el apelante hubiese presentado la demanda en España no es un argumento que justifique la abstención del Juzgado español sin perjuicio de los problemas que se puedan plantear de litispendencia que son ajenos al objeto de la decisión judicial recurrida. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el art. 117 CE».
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