La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de mayo de 2025,, recurso 6/2025 (ponente: Fermín Francisco Hernández Gironella) , estima una acción de anulación de un laudo pronunciado por la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, con la siguiente argumentación:
“(…) A tenor del art. 34 de la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, en lo sucesivo LA), los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello.
En consecuencia, existe una preferencia legal por el arbitraje de derecho, donde los árbitros deben fundar su decisión en la aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico vigente.
En el caso enjuiciado, en la oferta de adhesión de la SECT,SA. al Sistema Arbitral de Consumo, asumida por el Instituto Nacional de Consumo, en resolución de 14 de Mayo de 2012, Correos se adhiere al arbitraje para los productos y servicios contenidos en el art. 21 de la Ley 43/2010 del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, esto es, cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso y paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso, entendido únicamente como arbitraje de derecho.
El laudo arbitral cuya anulación se pretende afirma:
-Que el arbitraje debe resolverse en derecho (Apartado 6).
-Que el supuesto sometido a arbitraje no se encuentra entre aquellos que den lugar a indemnización, ya que la carta certificada internacional fue devuelta por la aduana de China por no haber presentado el destinatario los documentos de declaración de aduanas. (apartado 4)
-Que no procede indemnizar con importe alguno a la interesada, habida cuenta que el envío no se encuentra entre alguno de los supuestos en el artículo 22 del Convenio UPU (pérdida, expoliación o avería), sino que se trata de un caso englobado en el artículo 23: Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables 2. en caso de confiscación, en virtud de la legislación nacional del país de destino 3. por las declaraciones de aduana, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero. (Apartado 5).
-No obstante lo expuesto en los apartados anteriores, la Junta Arbitral entiende que, si bien no se contempla en la normativa vigente indemnización por falta de entrega con devolución al remitente, y, con toda probabilidad las normas en destino y/o las actuaciones de la aduana en China han podido traer causa de la devolución a origen, «este supuesto podría considerarse un incumplimiento contractual del servicio solicitado y abonado, y, en este marco, tomando en consideración la concurrencia de responsabilidades, se estima parcialmente con abono a la reclamante de 21,25 euros».
Como hemos dicho anteriormente, a diferencia del arbitraje de equidad, en el arbitraje de derecho los árbitros deberán fundamentar su decisión en las normas del ordenamiento jurídico vigente. Pues bien, en el presente caso la Junta Arbitral que dictó el laudo razona la improcedencia de indemnización alguna con arreglo a Derecho, no obstante, lo cual reconoce a la demandada una indemnización por un supuesto incumplimiento contractual que no justifica en la conculcación de norma alguna.
El Abogado de Estado no acierta al tipificar las causas de nulidad alegadas: que el convenio arbitral no existe o no es válido (art. 41.1. a) de la LA), y que el laudo es contrario al orden público válido (art. 41.1. f) de la LA), cuando no concurren ninguna de ellas: la primera, porque el convenio arbitral existe y es válido, siendo aprobado por Instituto Nacional de Consumo en resolución de 14 de mayo de 2012; la segunda, porque la infracción del ordenamiento jurídico material está excluida como causa de anulación, y solo cabe la vulneración de los derechos y libertades fundamentales de índole constitucional ( Sentencia del TC 46/2020, de 15 de junio); no obstante, estima la Sala que ese error en la designación de las causas no altera el principio de justicia rogada, porque en su escrito, el Abogado del Estado expone con claridad la naturaleza de la causa de nulidad que pretende, esto es, que el arbitraje se resolvió en equidad cuando el convenio arbitral solo permitía el arbitraje de Derecho, lo que se incardina en la causa d) del art. 41.1º LA: que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación de la demanda presentada”.
