Constatada la ausencia de utilización del trámite previsto por el art. 39 de la Ley de Arbitraje no procede la anulación del laudo arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 1 abril 2025)

La Senttencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 1 de abril de 2025, recurso nº 51/2024 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 15 de julio de 2024, que pronunció un árbitro único designado en arbitraje administrado por la Fundación Notarial Signum. Dicha demanda se fundaba principalmente en lo dispuesto en la causal del art. 41.1º.e) LA e interesaba, la anulación total o parcial del Laudo impugnado por pronunciarse sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Excepcionada la existencia del defecto insubsanable de falta de petición de rectificación de la infracción que se denuncia como motivo de nulidad al amparo del art. 41.1º.e) LA, consistente en que ‘los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje’, por lo que, en atención a lo prevenido en los arts. 39 y 6 de la misma Ley ha de entenderse que la demandante que omitió tal solicitud al árbitro renunció a la posibilidad de impugnación basada en el defecto objeto del procedimiento, resulta procedente, adelantamos ya, para estimar dicha objeción, acudir a la ilustrativa jurisprudencia de la Sala 1ª del TS en relación con los asuntos de los que conoce y que ha de inspirar ineludiblemente nuestra decisión sobre el mismo particular”.

“(…) Debe tenerse en cuenta que, constatada la ausencia de utilización del trámite previsto por el art. 39 LA, esencialmente coincidente con el prevenido en el 215 de la LEC 1/2000 aunque la regulación arbitral añada la posibilidad de rectificación de la extralimitación parcial del Laudo, se ha de acudir a los pronunciamientos recaídos sobre los efectos de tal omisión realizados por la Sala 1ª citada”.

“(…) En principio, dado que la parte tiene la posibilidad de sanar la omisión en este trámite previsto en ambas leyes con posterioridad al dictado del Laudo o de la Sentencia de que se trate y por ser parcial la impugnación realizada según razona la propia demandante, tiene dicho la doctrina jurisprudencial referida que ‘el art. 215.2º LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : ‘su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )’. Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC – que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (STS de 16 de diciembre de 2008 […])’ …El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos’ (Sentencia de 27-4-2021).

Asimismo, en la STS de 18 diciembre 2023 de la misma Sala 1ª, se apostilla al respecto que ‘el art. 469.2º LEC prevé: ‘Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas’. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencias 634/2010, de 14 de octubre ; 241/2015, de 6 de mayo ; 405/2015, de 2 de julio ; y 135/2019, de 6 de marzo ). Y su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto la estimación de ésta exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación (STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/198 ), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre ). No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996 ). Como plasmación de esa doctrina, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, como la que se denuncia en este caso, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 LEC (sentencias 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan; 405/2015, de 2 de julio ; y 135/2019, de 6 de marzo )’”.

“(…) Ante tal circunstancia, la Sala no puede sino concluir en la íntegra desestimación de la demanda contra el Laudo dictado en su día en el procedimiento arbitral objeto del recurso, de tal manera que la estimación del óbice u omisión imputable a la sociedad recurrente hace innecesario el análisis del resto de los motivos de la oposición a la demanda propuesta”.

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