La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de enero de 2025 , recurso nº 21/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por un árbitro designado por la Corte de Arbitraje de la Fundación Notarial Signum para la Resolución Alternativa de conflictos. Esta decisión, tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma que:
“(…) -La parte demandante impugna el Laudo, en primer lugar, discrepando de la decisión del Árbitro de considerarse competente para conocer de las controversias entre liquidadores. Dicha cuestión, a juicio de la parte demandante, no se encuentra sujeta a convenio arbitral, no siendo, por tanto, susceptible de arbitraje.
Asimismo, se discrepa de la decisión arbitral de considerarse competente para conocer cualesquiera acciones de responsabilidad que puedan hallar fundamento en el ámbito de la precitada LSP y de la LSC, por no ser una cuestión susceptible de arbitraje.
Se discrepa, igualmente, de la decisión del Árbitro de considerarse competente, a priori, para conocer de la solicitud de resolución del contrato de prestación de servicios con DPG Legal, y establecimiento del nombramiento de proveedor de servicios alternativo, por no ser una cuestión sujeta a arbitraje.
Finalmente, la discrepancia se refiere a la decisión del Árbitro de considerarse competente, a priori, para conocer de la reversión de los proyectos de ASPE «supuestamente» desviados por ESVAM, por no ser una cuestión susceptible de arbitraje”.
“(…) Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:
A) La primera cuestión discrepante, que hace referencia a que las controversias entre liquidadores, no estarían sujetas a convenio arbitral, se apoya en que el texto del art. 14 de los Estatutos de ASPE, no lo recoge.
El citado texto establece: «Salvo en los casos legalmente excluidos toda controversia o conflicto, de naturaleza societaria entre la sociedad y los socios, entre los socios, entre los órganos de administración de la sociedad cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, entre los administradores o entre cualquiera de los anteriores, se someterá para su resolución en primer lugar a mediación. En caso de falta de acuerdo en la elección de Centro de Mediación, la mediación será administrada por la Fundación Notarial Signum de Resolución Alternativa de Conflictos. Si la mediación resultare infructuosa total o parcialmente, y en este último caso respecto de las cuestiones no resueltas, la controversia será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, administrado por la Fundación Notarial Signum de Resolución Alternativa de Conflictos. La designación de árbitros y mediadores y la administración del arbitraje y la mediación se regirá por las normas de la Fundación vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje o mediación.»
Aun cuando es cierto que no existe una mención expresa a los liquidadores, en opinión de esta Sala, la respuesta dada por el laudo es acertada y ajustada a derecho, teniendo apoyo la interpretación que hace el Árbitro, además de en los preceptos que cita, en el art. 1258 Cc.
La argumentación jurídica que se plasma en el Fundamento Tercero III, que damos por reproducida, resulta acertada y que, a modo de corolario, se concreta en que: «Por tanto, siendo los liquidadores el órgano de gestión y representación de la sociedad durante el período de liquidación [subrayado en el original], entendemos que el convenio arbitral comprende también las controversias entre los liquidadores.»
En definitiva, las dos sociedades, integrantes de la ASPE, acordaron en Junta General la fase de liquidación y la continuidad de la sociedad, a los efectos de dicha liquidación, a través de los liquidadores designados, a modo de administradores de esta fase de la disolución societaria, por lo que, no cabe duda de que, a falta de pacto en contrario, las controversias que pudieran surgir conforme al art. 14 de los Estatutos, en la fase de liquidación, quedarían sometidas a mediación y en su caso arbitraje.
Procede, en consecuencia, desestimar la primera discrepancia analizada.
B) La segunda discrepancia, relativa a la decisión arbitral de afirmar su competencia, se refiere al conocimiento sobre cualesquiera acciones de responsabilidad, que puedan hallar fundamento en el ámbito de la LSP (Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales) y de la LSC (RD Legislativo,1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Considera la parte demandante que la cuestión planteada por la demandante de arbitraje (PDA), debió someterse previamente a mediación.
La cuestión debe ser desestimada, por cuanto que, como señala la parte demandada, es una cuestión nueva, no sometida en su momento a la decisión arbitral, con ocasión de contestar y oponerse ESVAM a la solicitud de arbitraje.
Es cierto que, en el escrito de contestación a la demanda arbitral, la ahora parte demandante, plantea las objeciones a que hacemos referencia, poniendo de relieve, en su opinión, el distinto contenido y alcance del escrito de solicitud de arbitraje y de demanda, pero dicho escrito de contestación a la demanda arbitral es fecha 23 de mayo de 2024,siendo el laudo impugnado que ahora examinamos dictado el 21 de marzo de 2024, por lo que no pudo el Árbitro tener en consideración las objeciones que ahora se nos plantea a la Sala.
Dichas cuestiones deberán ser resueltas por el Árbitro en el laudo final que dicte.
C) La tercera discrepancia hace referencia a la decisión del Árbitro de considerarse competente, a priori, para conocer de la solicitud de resolución del contrato de prestación de servicios con DPG Legal, y establecimiento del nombramiento de proveedor de servicios alternativo, por no ser una cuestión sujeta a arbitraje.
La pretensión deducida de anulación debe ser desestimada, por cuanto, no es que el Árbitro se haya declarado competente, a priori, como dice la demanda, sino que pospone su decisión a un momento procedimental más avanzado. Así concretamente razona: «En este momento a juicio de este Árbitro, no puede decidir sobre su exclusión del arbitraje, a la espera de que la parte demandante formule en este proceso su demanda, fijando con precisión, las pretensiones que ejercita, y su fundamento de Derecho, en el ámbito de las normas aplicables a las cuestiones societarias propias del arbitraje como el que nos ocupa.»
D) La última discrepancia se refiere a la decisión del Árbitro de considerarse competente, a priori, para conocer de la reversión de los proyectos de ASPE «supuestamente» desviados por ESVAM, por no ser una cuestión susceptible de arbitraje (cuestión 1 a) de la solicitud de arbitraje).
La respuesta de la Sala ha de ser coherente con la dada al examinar el apartado «C» anterior, dado que la respuesta ofrecida por el Árbitro en su Laudo es la misma. No es que se declare a priori competente, sino que en el momento procedimental en que resuelve el Laudo de Cuestión Previa, «no puede decidir su exclusión del arbitraje», por las mismas razones que exponía al dar respuesta a la cuestión anterior.
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda de anulación analizada, manteniendo el Laudo impugnado”
