La sSentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 30 de 30 abril de, 2025: Asunto C‑536/23: Mutua Madrileña Automovilista (ponente: N. Jääskinen), declara que el art. 13, ap. 2, del Reglamento Bruselas I, en relación con el art. 11, ap. 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico cuya retribución ha mantenido durante su incapacidad laboral puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho art. 13, ap. 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional no del lugar en el que ese funcionario tenga su domicilio, sino del lugar en el que se encuentre la sede de la entidad administrativa que emplea a ese funcionario, cuando sea posible una acción directa.
Antecedentes
El 8 de marzo de 2020, una funcionaria federal, destinada en la sede de Múnich (Alemania) de la Deutsche Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas) y domiciliada en esa ciudad, resultó herida en un accidente de tráfico ocurrido en España. Un vehículo involucrado en dicho accidente estaba asegurado por responsabilidad civil en la compañía española Mutua Madrileña Automovilista. Durante el período en que esa funcionaria estuvo en situación de incapacidad laboral debido a sus heridas, su empleador, la República Federal de Alemania, continuó abonándole su retribución. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, este reclamó el reembolso del importe abonado ante el representante encargado de la tramitación y liquidación de siniestros designado en Alemania por Mutua Madrileña Automovilista, el cual denegó esta indemnización, alegando que la funcionaria de que se trata causó el accidente.
La República Federal de Alemania, actuando en su condición de empleador, entabló ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) una acción civil para que Mutua Madrileña Automovilista fuera condenada a abonarle una indemnización por el perjuicio resultante del abono de la retribución garantizada a la funcionaria de que se trata. Dicha compañía, al tener su domicilio social en España, propuso la excepción de falta de competencia internacional de ese órgano jurisdiccional. Además, cuestionó el fundamento del recurso.
Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, el citado órgano jurisdiccional declinó su competencia internacional, puesto que la República Federal de Alemania no podía beneficiarse de las normas especiales de competencia en materia de seguros previstas en los arts. 11, ap. 1, letra b), y 13, ap. 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I). En efecto, tras una evaluación de las necesidades de protección por categorías de sujetos de derecho, dicho órgano jurisdiccional consideró que un empleador que tiene la calidad de Estado, sobre todo si este asume además la función de organismo de seguridad social, no puede invocar estas normas, que, al establecer excepciones, deben interpretarse de manera estricta.
La República Federal de Alemania interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, si el art. 13, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el art. 11, ap. 1, letra b), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que actúe como empleador subrogado en los derechos de un funcionario herido en un accidente de tráfico, que ha mantenido la retribución de este durante su incapacidad laboral, puede, en condición de «persona perjudicada» en el sentido de dicho art. 13, ap. 2, demandar a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil resultante de la circulación del vehículo involucrado en ese accidente ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que el funcionario tiene su domicilio, cuando sea posible una acción directa.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El art. 13, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el art. 11, ap. 1, letra b), de este, debe interpretarse en el sentido de que un empleador, que ha mantenido la retribución de su empleado ausente como consecuencia de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este frente al asegurador del vehículo involucrado en ese accidente, debe considerarse una «persona perjudicada», en el sentido de dicho art. 13, ap. 2, también en el caso de que, como sucede en el presente asunto, la parte demandante sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador. En este contexto, es irrelevante el hecho, mencionado por la demandada en el litigio principal, de que tal Estado miembro ejerza además las funciones de un organismo de seguridad social, dado que la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente solo al supuesto de que el Estado miembro de que se trate ejercite su acción de indemnización únicamente en condición de empleador subrogado en los derechos a indemnización de su empleado, y no en condición de organismo de seguridad social.
Considera el Tribunal de Justicia que a la luz de la redacción de la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que, en aplicación de las disposiciones combinadas de los arts. 13, ap. 2, y 11, ap. 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, en el caso de que el demandante que haya demandado a un asegurador sea un Estado miembro que actúa en condición de empleador subrogado en los derechos de su empleado directamente perjudicado, es el órgano jurisdiccional del domicilio de este empleado el que sería territorialmente competente. Pero considera que no puede acogerse esta tesis. En primer término, recuerda que, al designar «el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante», el art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 identifica directamente un órgano jurisdiccional preciso de un Estado miembro, sin efectuar una remisión a las normas de reparto de la competencia territorial vigentes en este último, de modo que, cuando esta disposición es aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional así designado. En segundo término, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un empleador subrogado en los derechos de su empleado, por haber abonado la retribución de este, ha sufrido un daño propio y es por tanto él mismo una «persona perjudicada», en el sentido del art. 13, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012, de modo que tal empleador puede beneficiarse de la posibilidad prevista en el art. 11, ap. 1, letra b), de este Reglamento de ejercitar su acción contra un asegurador ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio; por lo demás, dado que este empleador subrogado es el único que puede invocar los derechos a indemnización resultantes de la subrogación, no es necesario obligarle a acudir al órgano jurisdiccional del domicilio de su empleado para hacer frente al riesgo de una multiplicación de foros. En tercer término, por lo que se refiere específicamente a la identificación del lugar en el que tal empleador subrogado está domiciliado cuando este es un Estado miembro, debe recordarse que del art. 63, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 resulta que, a efectos de la aplicación de este último, las personas jurídicas están domiciliadas allí donde está situada su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. En tal situación, ha de definirse el lugar en el que está domiciliado un Estado miembro empleador como el lugar de la sede de la entidad administrativa que emplea al funcionario de que se trate y que, en la práctica, ha sufrido el perjuicio vinculado a la ausencia de este último durante su incapacidad laboral.
Esta interpretación, por cuanto garantiza un vínculo estrecho entre el órgano jurisdiccional competente y el litigio, es conforme con los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia, de buena administración de la justicia y de seguridad jurídica, que se desprenden de los considerandos 15 y 16 de dicho Reglamento.
