Relaciones de un tratado celebrado entre un Estado miembro y uno o varios terceros Estados antes de la fecha de adhesión de ese Estado miembro a la Unión Europea con el Reglamento 2019/1111 (STJ 6 marzo 2025, asunto C‑395/23: Anikovi)

 

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2025, asunto C‑395/23: Anikovi (ponente: O. Spineanu-Matei) declara que el art. 351 TFUE debe interpretarse en el sentido de que regula las relaciones de un tratado celebrado entre un Estado miembro y uno o varios terceros Estados antes de la fecha de adhesión de ese Estado miembro a la Unión Europea con el Reglamento 2019/1111, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores cuando ese tratado, aun sin estar mencionado en el capítulo VIII de dicho Reglamento, confiera derechos cuyo respeto por el Estado miembro en cuestión pueda exigir un tercer Estado, Parte contratante en el citado tratado. En caso de incompatibilidad entre tal tratado y el Reglamento 2019/1111, que no pueda ser evitada por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro en el marco de un procedimiento pendiente ante él relativo a una materia regulada a la vez por dicho tratado y por el referido Reglamento, el citado órgano jurisdiccional puede aplicar las normas de ese tratado en detrimento de las establecidas por ese Reglamento, mientras no hayan surtido efecto las medidas necesarias para eliminar esa incompatibilidad, con la salvedad de que el Estado miembro en cuestión debe recurrir a todos los medios apropiados para adoptar y aplicar tales medidas.

Antecedentes

En 2023 se presentó ante el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente, una demanda en nombre de dos menores de nacionalidad rusa cuya residencia habitual está en Alemania, con el fin de obtener la autorización para vender sus cuotas en copropiedad sobre tres bienes inmuebles situados en Bulgaria y heredados a raíz del fallecimiento de su padre.  En efecto, con arreglo al art. 130, ap. 3, del Código de Familia, la venta de bienes inmuebles pertenecientes a un menor debe estar autorizada, atendiendo al interés de este, por el Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia) territorialmente competente, antes de que pueda ser otorgada por un notario en virtud del art. 18 de la Ley de Obligaciones y Contratos.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los órganos jurisdiccionales búlgaros son competentes en una situación como la del litigio principal. Por un lado, señala que, en esta situación, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria) fundamenta la competencia de los tribunales búlgaros en disposiciones de Derecho interno y en el art. 30, ap. 2, del Tratado ruso-búlgaro, mientras que otro órgano jurisdiccional nacional también invoca el art. 4, ap. 1, letra c), del Reglamento Roma I. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no considera pertinente esta última disposición, a diferencia del art. 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional observa que una situación como la del litigio principal también podría estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II ter, a menos que quede excluida por un acuerdo internacional como el Tratado ruso-búlgaro. En este último caso y de conformidad con el art. 7, ap. 1, de dicho Reglamento, serían competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual, en este caso los órganos jurisdiccionales alemanes.

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En primer lugar el Sofiyski rayonen pregunta si la autorización judicial solicitada por cuenta de un menor de edad que reside habitualmente en un Estado miembro para vender las cuotas en copropiedad de dicho menor sobre bienes inmuebles situados en otro Estado miembro está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II ter o en el del Reglamento Bruselas I bis. Y el Tribunal de Justicia responde afirmando que tal como se expresa en el considerando 10 del Reglamento Bruselas II ter, una autorización judicial como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, con exclusión del Reglamento Bruselas I bis. En estas circunstancias, con arreglo al art. 7, ap. 1, del Reglamento Bruselas II ter, son, en principio, competentes para expedir tal autorización los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. Por consiguiente el Reglamento Bruselas II ter debe interpretarse en el sentido de que la autorización judicial solicitada por cuenta de un menor de edad que reside habitualmente en un Estado miembro para vender las cuotas en copropiedad de ese menor sobre bienes inmuebles situados en otro Estado miembro está incluida en la materia de la responsabilidad parental, a efectos del art. 1, ap. 1, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que se refiere a las medidas de protección contempladas en el ap. 2, letra e), de ese art., de modo que para expedir tal autorización son competentes, en principio, en virtud del art. 7, ap. 1, del citado Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor reside habitualmente en el momento en el que se acude al órgano jurisdiccional.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión puede establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento Bruselas II ter, aun cuando no se mencione en el capítulo VIII de ese Reglamento.

En su respuesta el Tribunal de Justicia considera que el art. 351 TFUE, párrafo primero, es una norma que, cuando concurren los requisitos para su aplicación, puede permitir excepciones a la aplicación de cualquier disposición del Derecho de la Unión, tanto del Derecho primario como del Derecho derivado. Sin embargo, recuerda que ha precisado que, si bien un convenio internacional puede, en virtud del art. 351 TFUE, párrafo primero, obstaculizar la aplicación de una norma del Derecho de la Unión, debe para ello concurrir un doble requisito: que se trate de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de los Tratados de la Unión en el Estado miembro en cuestión y que el tercer Estado interesado derive de ese convenio derechos cuyo respeto pueda exigir al citado Estado miembro. Cuando un tratado celebrado entre un Estado miembro y uno o varios terceros Estados antes de la fecha de adhesión de ese Estado miembro a la Unión no se menciona en un acto del Derecho de la Unión, el art. 351 TFUE, como disposición general de Derecho primario, está llamado a regular las relaciones entre ese acto y ese tratado, como recuerda, por lo que respecta al Reglamento Bruselas II ter, el considerando 91 de dicho Reglamento. Sin perjuicio de que un tercer Estado, Parte contratante en un tratado de este tipo, derive de él derechos cuyo respeto puede exigir al Estado miembro en cuestión, el art. 351 TFUE permite a ese Estado miembro aplicar las normas del citado tratado aunque, por no poder ser interpretadas de manera conforme con el Derecho de la Unión, sean incompatibles con este último. En caso de incompatibilidad, ese Estado miembro podrá seguir aplicando las normas de dicho tratado hasta que surtan efecto las medidas necesarias para eliminar esa incompatibilidad.

Subraya a este respecto el Tribunal de Justicia que, si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a comprobar si una eventual incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y un convenio bilateral anterior, como el Tratado ruso-búlgaro, puede evitarse dando a dicho convenio, en la medida de lo posible y respetando el Derecho internacional, una interpretación conforme con el Derecho de la Unión, no lo están a comprobar si una eventual incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y tal convenio puede evitarse interpretando o aplicando el Derecho de la Unión de manera conforme con dicho convenio. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente no debe hacer uso de la posibilidad, mencionada en el ap. 57 de la presente sentencia, de declararse competente en virtud del art. 10, ap. 1, letras a), b), inciso ii), y c), del Reglamento Bruselas II ter, en lugar de aplicar la norma de competencia general establecida en el art. 7, ap. 1, del citado Reglamento, con el fin de conciliar el Derecho de la Unión con el Tratado ruso-búlgaro y considerar, por esta vía, que, en las circunstancias del litigio principal, dicho tratado es compatible con el Derecho de la Unión en la medida en que uno y otro establecen el mismo foro competente en el marco de ese litigio.

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