El TSJ de Castilla y León declara la nulidad del procedimiento arbitral ordenando la retroacción de actuaciones al momento de presentación por la demandante con fecha 12 de julio de 2023 de la solicitud de arbitraje de consumo (STSJ Castilla y León CP 1ª 17 marzo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de marzo de 2025, recurso nº 4/2024 (ponente: Blanca Isabel Subiñas Castro)  estima la demanda interpuesta contra el laudo arbitral de 23 de febrero de 2024, dictado por el órgano arbitral unipersonal de la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de Castilla y León dejándolo sin efecto alguno, por vulneración del 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, que establece como motivo de anulación «que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”; y también debemos declarar la nulidad del procedimiento arbitral procediendo la retroacción de actuaciones al momento de presentación por la demandante con fecha 12 de julio de 2023 de la solicitud de arbitraje de consumo ante la Junta arbitral de la Comunidad de Castilla y León, debiendo seguirse el procedimiento por los trámites legalmente establecidos. La sentencia razona del siguiente modo:

“(…) En el supuesto sometido a nuestra consideración la actora denuncia, en primer lugar, las irregularidades padecidas en el procedimiento arbitral, ya que no consta notificación alguna a la reclamante del acuerdo de iniciación del arbitraje, ni la posibilidad de someterse a mediación, ni se le notificó la designación del árbitro, tal y como establecen los artículos 37 y 39 del R.D. 231/2008 de 15 de febrero que regula el sistema arbitral de consumo, lo que ha supuesto que se ha impedido a la recurrente hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y ss del citado RD. 231/2008 de 15 de febrero. Y solicita por ello la nulidad del auto, invocando la causa establecida en el artículo 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, que establece como motivo de anulación «que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos», y también la establecida en el artículo 41.1.d) de la citada Ley, en el sentido de que «la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley».

Revisado el procedimiento arbitral – que fue admitido como prueba documental, y fue aportado desde el órgano arbitral-, se llega a la conclusión de que la petición de nulidad debe ser estimada, por cuanto efectivamente se observa que en el procedimiento arbitral la demandante no ha podido hacer valer sus derechos, lo que le ha generado indefensión, máxime cuando se ha dictado un laudo por la cual se deja la controversia sin resolver, apreciando una especie de falta de legitimación pasiva ad causam en la comercializadora, que no debería ser la destinataria de la acción ejercitada por la reclamante. La respuesta aportada por el órgano arbitral por la que se niega que la reclamante tenga acción contra la comercializadora, deja resuelta la pretensión contra esta última y deriva la controversia a la posible acción contra la distribuidora. Y así el laudo que pone fin al procedimiento desestima la reclamación efectuada por Dª. Amalia frente a la entidad R.C.E. y G. S.L argumentando que la controversia versa sobre la actuación de la empresa distribuidora, Nedgia Castilla y León, distinta de la reclamada que es la comercializadora, R.

Revisado el procedimiento arbitral comprobamos como con fecha 12 de julio de 2023 se presenta por la demandante la solicitud de arbitraje de consumo ante la Junta arbitral de la Comunidad de Castilla y León; cómo tras esta presentación existe una decisión del órgano arbitral por la cual se requiere a la reclamante Dña. Amalia a fin de que aporte documentación (en concreto la copia del contrato que acredite la relación del consumo que mantuvo con la mercantil Repsol y la determinación de la cuantía económica de la reclamación);y como existe acuse de recibo por parte de la reclamante de tal solicitud de documentación. A partir de ese momento el órgano arbitral dicta una resolución que llama de intento de mediación, de fecha 28 de noviembre de 2023, en la que se dice que se dispone un plazo de 15 días para manifestar si acepta o no la posibilidad de una mediación previa con el fin de lograr un acuerdo amistoso a la controversia planteada, y que dicho intento de mediación solo se comunica a Repsol por correo electrónico, que lo contesta presentando un escrito dirigido a la reclamante insistiendo en que la facturación del consumo de la instalación sita en la … cuatro ha sido realizada conforme las facturas de peaje emitidas por la compañía distribuidora de la zona Nedgia Castilla y León y que consta pendiente de pago la cantidad de 3831,06€ y a este escrito se le acompañan todas las facturas dirigidas. A continuación, con fecha 14 de diciembre de 2023 existe resolución de iniciación del procedimiento y designación de órgano arbitral unipersonal por parte de la Junta arbitral de consumo y se le da a la reclamada la posibilidad de oponerse un plazo de 10 días y la apertura del trámite de audiencia, y con esta misma fecha consta un documento que se encabeza con «Asunto: remitiendo copia de alegaciones», a la reclamante. No consta que este acuerdo de iniciación de procedimiento y designación de órgano arbitral haya sido puesto en conocimiento de la reclamante, ni que las actuaciones cuya copia se dicen deben ser trasladadas a la reclamante (que sólo pueden ser las de la reclamada manteniendo su pretensión en respuesta a la mediación) hayan sido efectivamente remitidas, y si se lee en el índice que aporta La Junta arbitral de consumo enumerando los documentos que aporta como integrantes del expediente arbitral no consta este intento de notificación. Lo cierto es que con posterioridad se realizan varios trámites que son enumerados por la Junta arbitral de consumo y respecto a los cuales solo consta un acuse de recibo al reclamante, que se explica por el órgano arbitral en el sentido que es el del trámite de audiencia, y que con posterioridad existe alegaciones formuladas por el reclamado con fecha 8 de febrero de 2024 de las que no se da traslado a la reclamante y como siguiente documento el dictado del laudo con fecha 23 de febrero de 2024. No se hubiera ejecutado ortodoxamente el intento de mediación a que se refieren los artículos 37 y 38 del Real Decreto 231/2088 por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, y lo que es más importante no se hubiera notificado a la reclamante la resolución de iniciación del procedimiento y designación de órgano arbitral unipersonal por parte de la Junta arbitral de consumo, como exigen los artículos 37 y 39 del citado Real Decreto, y tampoco consta que se hubieran cumplido los principios del procedimiento arbitral de consumo, enumerados en el artículo 41 del citado Real Decreto, esto es, los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes, que se traducen en la obligación (artículo 42.3) de que «de todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de las partes aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se podrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en los que el órgano arbitral pueda fundar su decisión», lo que hubiera posibilitado hacer uso de las herramientas reguladas en el artículo 43 de la norma, y así «En cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. La ampliación de la solicitud o la reconvención no modifican la competencia del órgano arbitral designado por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20″.Nos encontramos en el ámbito de un arbitraje de consumo en el que las posiciones de las partes admiten modificaciones desde la inicial pretensión formulada ante el órgano arbitral, de modo que es posible que hasta la finalización del trámite de audiencia se llegue a conformar la pretensión de la reclamante.

Es cierto que La ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores. Tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus artículos 57 y 58. El arbitraje de consumo viene desarrollado actualmente en el R. Decreto 231/2008, de 15 de febrero. Responde a los mismos criterios que ya contemplase el anterior Decreto de 3 de mayo de 1993 en la medida en que regula el arbitraje bajo los principios de la voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo. Conforme al artículo 3 del Real Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA).

Sin embargo, una cosa es que se trate de un procedimiento sin formalidades, y otra bien distinta es que no se respeten los principios de bilateralidad y contradicción, y que la sucesión de los distintos trámites arbitrales no se hayan puesto de manifiesto a la reclamante, para que ésta pueda hacer valer sus derechos. Y la importancia del respeto a los principios de audiencia y contradicción, es si se quiere más trascendente en cuanto que el laudo arbitral resuelve la controversia dejando a la demandante sin acción frente a la mercantil con la que ha contratado el suministro. Al no resolver la controversia surgida entre las partes está generando indefensión, siendo la decisión adoptada arbitraria, ilógica, absurda o irracional. Desde el momento en que la reclamante sí que aportó los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto, al no haberse entrado en el fondo del asunto se le está generando indefensión. Si como declara la STC 1/2018, de 11 de enero ,el arbitraje como vía extrajudicial de las controversias existentes entre las partes es un equivalente jurisdiccional que se sustenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, y que el acceso a la jurisdicción – pero no su equivalente jurisdiccional- legalmente establecido será sólo el recurso de nulidad del laudo arbitral y no cualquier otro proceso en el que al estar tasadas las causas de revisión y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante una indefensión extrema, ya que la demandante de arbitraje se queda sin que se resuelva su controversia vía arbitraje y sin posibilidad de acudir a un procedimiento judicial. No olvidemos que la ley de Arbitraje (LA) expresa ahora con mayor claridad, tras la reforma introducida por la ley 11/2011 de 20 de mayo ,en el artículo 43 , que el laudo dictado es firme y produce efectos de cosa juzgada material y solo se posibilita contra él la demanda de revisión o la de nulidad del laudo que en atención a la naturaleza propia del arbitraje, y para no desvirtuar su finalidad (la pronta resolución del conflicto), necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( art. 41.1)o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso tal y como señala las SSTC 43/1988 y 75/1996 , entre otras”.

“(…) La estimación de este motivo hace decaer la obligación de estudio del resto de los motivos de nulidad incoados. No obstante, conviene decir que es reduccionista y totalmente contrario a la normativa de protección de consumidores y usuarios y generador de una total indefensión, reducir el concepto de facturación al sólo hecho de redactarla factura y remitirla al consumidor, ya que la única entidad que ha contrato el suministro del servicio con este último es la entidad R., y ningún vínculo le une con la suministradora de la energía, y por lo tanto, de la lectura de los consumidores. En este sentido hacemos nuestras las consideraciones expuestas por la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2024: » Pues bien, resulta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del artículo 46 de la Ley 24/2013 , que incumbe a la empresa comercializadora «realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine», mientras que a la distribuidora le incumbe la lectura previa a la facturación. La operación de lectura es ajena a la relación contractual existente entre la comercializadora y el consumidor y, ciertamente, es la base de la facturación. Así las cosas, resulta procedente resolver la aparente contradicción existente entre admitir como objeto del arbitraje de consumo las cuestiones referentes a la facturación y excluir todas aquellas que, derivadas de la anterior, puedan ser imputables a la empresa distribuidora; expresamente en el ámbito de adhesión de la oferta se excluye la lectura como objeto de arbitraje.

Debe considerarse, en primer lugar, rechazable la posición de la comercializadora de atribuir a la distribuidora la responsabilidad de la cuestión para, de ese modo, excluir el arbitraje. De admitir esta circunstancia se estaría haciendo supuesto de la cuestión en momento previo a la conformación de la relación arbitral Y es que, en realidad, lo que el laudo acoge es la irregularidad en la facturación, por el motivo que fuere, debemos añadir, y no podemos sino entender que esa cuestión cae dentro del objeto de la oferta de adhesión, bajo el amparo de la genérica mención a la facturación. Con arreglo a la normativa indicada, las exclusiones de este concepto deben ser interpretadas restrictivamente pues de otro modo se estaría, en primer lugar, admitiendo una privación del derecho del consumidor a resolver sus controversias de manera eficaz con la comercializadora y, en segundo lugar, otorgando carta de naturaleza a una confusión generada por el predisponente, el autor de la oferta, lo que es rechazable. Bajo el término facturación deben entenderse comprendidas todas aquellas cuestiones sobre las que haya disenso entre las partes al respecto so pena de desnaturalizar la oferta. Los consumidores, por consiguiente, tienen derecho a ese mecanismo de resolución de conflictos de modo que cualquier interpretación que de algún modo cercene, coarte o limite ese derecho debe ser interpretada restrictivamente por imponerlo el artículo 80 del RDLeg 1/2007; pero además de lo anterior, la aplicación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil obligan a ponderar la oferta de adhesión de la manera más acorde a su producción de efectos (artículo 1284) y, desde luego, no puede ser favorecida la parte que ha originado la oscuridad o confusión en el contrato (artículo 1288).

En definitiva, el análisis de la facturación efectuada por el laudo cae dentro de la oferta de adhesión al sistema efectuado por la demandante sin que le pueda favorecer la contradicción de aquella cuando separa la lectura de contador de la propia facturación, operación esta que se debe apoyar en aquella. De admitir esa posibilidad no toda facturación sería fiscalizable por los árbitros lo que mal se acomoda con el propio tenor literal de la oferta y los derechos que asisten a los consumidores tal y como hemos indicado».

Por otra parte, muy forzada y hasta incomprensible parece la invocación que hace la reclamante cuando alega como motivo de nulidad del laudo los apartados c) y d) de la Ley de Arbitraje, al haber resuelto el laudo sobre cuestiones no sometidas a su decisión, y no sometidas a arbitraje, con el fundamento de que cuando el órgano arbitral decide desestimar la pretensión por el hecho que es la empresa distribuidora la responsable de la lectura del contador, y no la entidad reclamada, que es la comercializadora, está obviando que es con esta última y no con la distribuidora con la que ha contratado la demandante, y no resuelve nada al respecto de los que es objeto de controversia, que es la incorrecta facturación del suministro de gas, habiéndose facturado de forma completamente anómala entre el 6 de septiembre de 2022 y el 3 de abril de 2023 (menos de 7 meses) la cantidad de 19.889 kw/h, es decir, unos cinco veces superior al consumo medio anual de una vivienda como la que nos ocupa, facturando por ello la cantidad de 4.707,10 €, y ha hecho caso omiso a las reclamaciones realizadas, volviendo a reclamar las facturas y ofertando un plan de pagos”.

Deja un comentarioCancelar respuesta