La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de febrero de 2019 desestima una la acción de anulación interpuesto contra un laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Burgos. De acuerdo con la Audiencia: «En la indefensión producida por haber recibido en el acto de la vista de arbitraje las alegaciones efectuadas por la mercantil demandada tras la reclamación por ella efectuada, funda la actora la acción de nulidad ejercitada contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo con fecha 22 de agosto de 2018. La demanda arbitral traía causa de la realización de unas medias ortopédicas a medida que la ahora demandante de nulidad había encargado a la mercantil demandada bajo precio de 145 euros y en la entrega de unas medias estándar a cambio de aquéllas (…). Sin que le sea dado a esta Sala entrar a enjuiciar la cuestión litigiosa dada la naturaleza que caracteriza al proceso de nulidad, de las actuaciones practicadas se deduce que el procedimiento arbitral se inició con fecha 15 de mayo de 2018; que la vista se celebró el día 22 de agosto y que la mercantil reclamada -que no asistió a la misma- había presentado por escrito sus alegaciones el 25 de junio. No resulta acreditada mediante la prueba documental obrante en las actuaciones -única que se ha interesado ante esta Sala- si las alegaciones de la demandada fueron o no remitidas por la Junta Arbitral, con anterioridad al acto de la vista, a quien había efectuado contra aquélla la reclamación, como hubiese sido oportuno, pero sí se consigna en el ordinal primero de la fundamentación jurídica del laudo atacado que ‘la reclamante manifiesta que le han sido entregadas las alegaciones de la reclamada, y se ratifica en su reclamación’, sin que conste protesta alguna en ese instante en relación con dicho particular. La Sala, en consecuencia, no observa la concurrencia de la infracción alegada que, incluso apreciable de oficio, podría haber producido la nulidad del laudo en cumplimiento de lo prescrito en el ap. 2 del art. 41 de la Ley de Arbitraje; esto es, el quebrantamiento de normas y garantías procesales susceptibles de causar efectiva indefensión, a que se refiere el apartado b) del número 1 del propio precepto, dirigido a impedir que una de las partes sometida a procedimiento arbitral no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos».
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