En materia de transporte rige un sistema enteramente distinto el de que todos los conflictos quedan “sometidos a arbitraje”, salvo que alguno de los interesados lo impugne o denuncie en el modo, forma y tiempo dispuesto por el art.38.1 LOTT (STSJ Extremadura CP 1ª 18 marzo 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de marzo de 2025 , recurso nº 1/2025 (ponente: Antonio María González Floriano) declara no haber lugar a la anulación del Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura. De acuerdo con esta sentencia

“La primera de las causales alegadas no puede ser acogida.

Conforme al artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , «Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento, presumiendo que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.

Esa declaración en contrario propuesta por alguno de los partícipes en el contrato de transporte (o unidos al mismo por vínculos de responsabilidad, ex disposición adicional sexta, de la Ley 9/2013, de 4 de julio ) deberá haberse expresado antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado»

Por ello, decíamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: STSJ EXT 557/2019 – ECLI:ES: TSJEXT:2019:557 ), que la jurisdicción ordinaria queda excluida del conocimiento en esta materia, tanto en lo que respecta al ámbito material como procedimental (designación de árbitros); solución que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues como dijera la STC de 14 de diciembre de 2006 ( ROJ: STC 352/2006 – ECLI:ES:TC:2006:352 ), siguiendo la doctrina asentada en la STC 174/1995 , el precepto responde a la finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía. Nada hay que objetar, desde el punto de vista constitucional, al hecho de que la LOTT haya atenuado las formalidades exigibles para realizar el convenio arbitral hasta el punto de haber sustituido la exigencia de dicho convenio por una presunción ope legis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía (FJ 3). Con este punto de partida, hemos de concluir que la consecuencia jurídica cuestionada -sometimiento al arbitraje-, en cuanto puede ser excluida por la declaración de una sola de las partes, cuya formulación, además, puede producirse incluso después de la celebración del contrato, no resulta desproporcionada. De una parte, porque no merece tal calificación la vinculación por el silencio resultante de una disposición normativa referida a una actividad muy concreta (contratos de transporte terrestre) y en relación únicamente con las controversias de menor entidad económica. De otra, porque los contratantes no vienen obligados a formular aquella declaración en el momento mismo del perfeccionamiento o de la formalización del contrato sino que el dies ad quem para la expresión de su voluntad contraria a la intervención de las Juntas Arbitrales se pospone hasta el momento «en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratada» que es cuando ha de ponderarse especialmente la seguridad de las partes en la relación negocial, aquí en un aspecto tan relevante como es el mecanismo de resolución heterónoma de conflictos.

En ello incidía la STC de 11 de enero de 2018 ( ROJ: STC 1/2018 -ECLI:ES:TC: 2018:1): «…Ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un «equivalente jurisdiccional», dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero ). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3 CE 62/1991, de 22 de marzo no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio. A esos efectos, se ha incidido en que dicha renuncia debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar».

Y en esa dirección se pronunciaba nuestra la sentencia de 19 de junio de 2012 ( ROJ: STSJ EXT 1076/2012 – ECLI:ES: TSJEXT: 2012:1076 ), en la que desestimábamos la carencia de competencia de la junta arbitral por la inexistencia de convenio arbitral, por cuanto no nace del pacto de arbitraje sino ope legis ex artículo 38.1 LOTT.

Por ello no puede acogerse el argumento de la demandante de que la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura carezca de competencia al no haberse sometido el requirente a una institución arbitral para la resolución del conflicto. Dicho argumento, aplicable con generalidad, no lo es en materia de transporte en el que, por especialidad, rige un sistema enteramente distinto: se dispone, con el carácter de «iuris tantum» y como principio básico, el de que todos los conflictos quedan «sometidos a arbitraje», salvo que alguno de los interesados lo impugne o denuncie en el modo, forma y tiempo dispuesto por la norma. Solo en este concreto caso recobrará la Jurisdicción Ordinaria su competencia natural para conocer en esta materia”.

“(…) En el ámbito del transporte, no es necesario el sometimiento expreso a arbitraje, sino que se parte de una presunción iuris tantum y lo que debe constar expresamente en un contrato sobre esta materia es el no sometimiento a arbitraje, y no existiendo esa oposición expresa conforme al artículo 38 de Ley de Ordenación del Transporte Terrestre nos encontramos ante una materia sometida legalmente a la institución arbitral. Tampoco se puede resolver la estricta correspondencia con la legislación igualmente ordinaria, resultando de todo ello que sólo si el orden público -o algún otro de los motivos que menciona el artículo 41 de la Leyse resintiera por la conculcación de principios esenciales irrenunciables, habría lugar a decretar la nulidad del laudo por el motivo interesado, en cumplimiento de lo cual el Tribunal debe examinar la razonabilidad y congruencia de los fundamentos aplicados por la Junta Arbitral e impugnados por la actora de nulidad y comprobar si se alejan de los parámetros homologables o carecen de una explicación inteligible, técnicamente fundada y conforme a las reglas de la lógica.

Mientras en el derecho comparado el concepto de orden público referido al laudo arbitral se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga), en nuestra doctrina se defienden dos visiones del orden público como motivo de anulación del laudo: la restrictiva basada en la doctrina constitucional que estableció la vieja Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Abril de 1986, para la cual el orden público adquiere un contenido inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y la más amplia (a tono con la línea imperante en el derecho extranjero) que identifica el concepto, desde el punto de vista del derecho material, con los principios jurídicos públicos o privados, políticos, sociales y económicos obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Abril de 1966 y de 31 de Diciembre de 1979) y, desde el punto de vista procesal, con las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y aún del internacional (Autos de 9 de Junio y de 1 de Diciembre de 1998) tesis, esta última, que merece el apoyo de la mejor doctrina y que resulta más acorde con los principios que inspiran nuestra propia Ley de Arbitraje, para la que el orden público debe ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, modelando el recurso de anulación como un evidente control judicial que garantice que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusta a lo establecido en la Ley (en la que se insertan los principios que informan las instituciones).

El Tribunal Constitucional, corrigiendo su propia doctrina, sostiene ( Sentencias del Tribunal Supremo 46/2.020, de 15 de Junio, 17/2.021, de 15 de Febrero y 65/2.021, de 15 de Marzo) que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal». Lo que quiere poner de manifiesto en la última de esas resoluciones es que el concepto de orden público no puede ser un «cajón de sastre» en el que quepa cualquier motivo que sirva para revisar el fondo del asunto, ni puede ser entendido como un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, solamente cabrá anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior; pero no será lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad.

Las semejanzas entre una decisión judicial y otra arbitral no van más allá de los efectos que se predican de ambas, a saber, el de cosa juzgada y el de su propia ejecutividad; pero ello no significa que el procedimiento arbitral se pueda ver sometido a las exigencias propias del llamado derecho a la tutela judicial efectiva -ex. artículo 24 de la Constitución Española-, puesto que ni es un procedimiento judicial ni los árbitros ejercen jurisdicción -cometido atribuido a la exclusiva competencia de Jueces y Magistrados-. Quiere ello decir que no esté sometido a las exigencias y garantías que establece el artículo 24 de la Constitución. Todo lo contrario; cuando las partes deciden voluntariamente de acuerdo con la autonomía de su voluntad eludir la jurisdicción y someterse a un procedimiento de esta índole, lo que eligen es sustraerse a las normas que rigen el procedimiento judicial. La Sentencia del Tribunal Supremo 65/2.021 afirma que quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 de la Constitución Española y regirse por las normas establecidas en la Ley de arbitraje.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 65/2.021, de 15 de Marzo, que el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver su impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.021, de 15 de Febrero). Y concluye que al estar asentado el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 de la Constitución Española para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 de la Constitución Española. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado ( art. 37.4 de la Ley de Arbitraje) y en qué términos. Ello quiere decir, como necesaria consecuencia de lo anterior, que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión, pero en aquellos supuestos en los que el árbitro haya razonado y argumentado su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera”.

“(…) Partiendo de las premisas contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de debrero de 2.021, no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan de defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales…”.

“(…) Como puede comprobarse sin dificultad, del contenido intrínseco del compendio normativo que se acaba de relacionar no se advierte la presencia de disposición alguna que permita a las partes disponer del procedimiento arbitral al afecto de sustituir unilateralmente la presencia en la vista (además carente de justificación) por la presentación de un escrito de alegaciones no ratificado y anterior a ese acto. Se observa el principio de contradicción, porque la parte actora de nulidad fue citada en forma para comparecer al acto de la vista y dejó de asistir a ese acto; por lo demás, no consta que no se hubiera dado traslado a la parte reclamante de esas alegaciones; mas esa presentación documental no eximía a la parte actora de nulidad de su derecho a asistir a la vista (ni de mutar el acto principal del arbitraje -la vista- por otro -escrito- unilateralmente utilizado, no previsto ni reglamentado- y de ratificar, en ese acto, sus alegaciones; lo que -se insiste- voluntariamente no hizo. La parte actora de nulidad tuvo la oportunidad de ser oída en la vista, mas -insistimos- no asistió a ese acto sin causa justificada, y no se advierte merma alguna del principio de igualdad en el trato procesal que se ha dispensado a cada una de las partes.

En consecuencia, el segundo motivo de nulidad del laudo arbitral se desestima”.

“(…) La tercera causa de anulación del laudo arbitral, acusa, asimismo, la infracción del artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por ser el laudo arbitral contrario al orden público, si bien se proyecta sobre la alegación de que la acción ejercitada por la parte reclamante (ahora, demandada de nulidad) se encontraba prescrita. Pues bien, como también se indicó con anterioridad, las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo anteriores, abocan, como premisa inicial, a la determinación de si este Tribunal puede examinar esa causa de nulidad al amparo de la alegación de infracción del orden público. Y, ciertamente, tal cuestión no puede dirimirse al no permitirse su reproducción en la restringida vía de la nulidad arbitral bajo el paraguas de la infracción del orden público. La prescripción de la acción no es posible estimarla, sin que sea lícito entrar siquiera en las razones de su acogimiento al no haber sido planteada formalmente ante la Junta arbitral (no es suficiente la presentación de un escrito de alegaciones sustituyendo la parte actora de nulidad el trámite de la vista por una alegación escrita, no prevista reglamentariamente y no acordada por la Junta Arbitral). Es cierto -como decimos- que la actora de nulidad dirigió a la Junta Arbitral un escrito con alegaciones (escrito inadmisible -insistimos- como si se tratara de una contestación a la Demanda, no prevista reglamentariamente y sin ratificación al no haber comparecido voluntariamente al acto de la vista), por lo que es evidente, a criterio de esta Sala, que siguiendo la doctrina apuntada de la capacidad limitada de revisión de los laudos arbitrales, entre ellas no está englobada el solventar alegaciones que no fueron expuestas formalmente ante la Junta Arbitral habiendo tenido posibilidad de haberlo hecho. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Abril de 2.016)”.

“(…) No obstante, la cuestión relativa a la prescripción de la acción en ningún caso puede ostentar la cualidad de «cuestión de orden público» (como sí ocurriría con la caducidad de la acción), sobre todo cuando no ha sido alegada en forma. Aun así, la problemática suscitada carece de relevancia sustantiva dado que la controversia existente entre las parte estriba exclusivamente en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo, que ha sido correctamente calculado por la parte reclamante (demandada de nulidad) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79. 2. c) de la Ley 15/2.009, de 11 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, norma que establece un plazo especial de prescripción y que excluye, por tanto, la aplicación del artículo 1.964 del Código Civil. De este modo y, en lo que ahora interesa, el artículo 79 de Ley 15/2.009, de 11 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, con la rúbrica «Plazos generales», establece: «1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años.

  1. El plazo de prescripción comenzará a contarse:

a) En las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso, desde su entrega al destinatario.

b) En las acciones de indemnización por pérdida total de las mercancías, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.

c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

  1. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles».

Y es que conviene recordar que la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979, 16 de Marzo de 1.981, 8 de Octubre de 1.982, 9 de Marzo de 1.983, 4 de Octubre de 1.985, 18 de Septiembre de 1.987, 14 Marzo de 1.989, 25 de Junio de 1.990, 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1.993), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999)

Finalmente, con referencia expresa a la Prescripción de la Acción, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 159/2.021, de 22 de Marzo, ha declarado lo siguiente: «1.- Fundamento de la prescripción extintiva y determinación del día inicial del cómputo del plazo.

La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor( sentencias 261/2007, de 14 de marzo (RJ 2007, 1793 ); 311/2009, de 6 de mayo (RJ 2009, 2910 ); 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714 ); 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736 ); 279/2020, de 10 de junio (RJ 2020 , 2283 ) y 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020, 2229), entre otras muchas).

Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC (LEG 1889, 27)) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]( sentencias 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714 ); 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524 ); 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071 ); 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266 ); 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020 , 2229 ) y 92/2021, de 22 de febrero (RJ 2021, 486))».

El tercero de los motivos de nulidad del laudo arbitral se desestima”.

“(…) Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de la Demanda de nulidad y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a la anulación del Laudo Arbitral dictado por la junta Arbitral del Transporte de Extremadura, con fecha 16 de Diciembre de 2.024, en la controversia/ expediente M-048/2023 A-03161270.

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