La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de marzo de 2025,. recurso nº 38/2024 (ponente: Javier Seoane Prado) desestima una demanda de nulidad contra un laudo de fecha dictado por un árbitro designado por Corte Aragonesa de Arbitraje y Mediación. De conformidad con esta decisión:
“(…) Primer motivo de impugnación: vulneración del orden público porque el laudo infringe del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una valoración de la prueba ilógica, irracional y totalmente arbitraria.
Sin perjuicio de que como ya hemos señalado la motivación de los laudos o la interdicción de su arbitrariedad no es una exigencia que derive de la tutela judicial efectiva que a todos otorga el art. 24 CE (así el TC desde la S 1/2018), es cierto que sí puede reclamarse la nulidad de los laudos que carezcan absolutamente de motivación o esta sea irrazonable, arbitraria o haya incurrido en error patente con base a la vulneración del art. 37.4º LA (SSTC 17/2021 y 51/2021).
Sin embargo, la vulneración del art. 37.4º LA no puede hacerse valer por el motivo de orden público invocado en la demanda (art. 41.1º.f LA), sino por el previsto en el art. 41.1º.d) LA, que prevé como causa de anulación la no sujeción del procedimiento arbitral a lo establecido en la L 60/2003, que no es uno de los apreciables de oficio, pues no se encuentran entre los listados en el art. 41.2º LA.
Pero es que, además, para valorar si se dan tales defectos, el tribunal no puede proceder al examen de la cuestión debatida en el arbitraje, en tanto que tiene vedado entrar en el fondo, por lo que ha de limitarse a realizar tan solo un examen externo de la decisión impugnada (SSTC 17/2021 o 50/2022), y esto no es lo que se pretende en la demanda de anulación de la que conocemos.
En efecto, del extenso desarrollo del motivo se desprende que no se predica arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues realmente no se discute la de ningún elemento de prueba de los aportados por las partes al proceso arbitral sobre el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al agente que sirvieron de base a la resolución unilateral por el principal, de cuyo estudio se ocupa el laudo arbitral con detenimiento en los apartados 113 a 150 de su resolución, pues no hace en él referencia a ninguno de ellos. Lo que realmente se discute es la conclusión alcanzada por el árbitro sobre el significado de dichos incumplimientos, que tiene por acreditados, en el desenvolvimiento de la relación contractual, y si los mismos justificaban o no la resolución del contrato o impedían la atribución de una indemnización por clientela en razón del art. 30 L 12/1992.
Ello entra de lleno en la decisión de fondo, y desde luego la adoptada por el árbitro, se comparta o no, no obedece a ninguna arbitrariedad. Antes al contrario el laudo contiene una extensa justificación de por qué concluye que ‘de la prueba practicada … no resulta acreditado ningún incumplimiento grave y esencial postulados en las contestación de la demanda, ni de entidad suficiente para que prive al agente de su derecho a ser indemnizado’, y lo que el recurrente se propone es imponer sus razones frente a las expresadas por el árbitro, lo que está vedado en el proceso de anulación, circunscrito a los muy estrechos límites del art. 41 LA.
En conclusión, este primer motivo de anulación ha de ser rechazado.
“(…) Segundo motivo de nulidad: vulneración del orden público por vulneración de las normas esenciales de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
Sostiene la demandante con razón que los preceptos de dicha Ley tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa, pues así lo establece el art. 3.1º LA, y afirma asimismo que el laudo ha vulnerado dicha ley: 1) al negar categóricamente la posibilidad de moderar la indemnización máxima que fija la ley para el caso de la indemnización por clientela establecida en el art. 28 Ley 12/1992; y 2) por no haber sido deducidos al menos los costes fijos mensuales en que habría incurrido el agente durante el plazo por el que se concede indemnización por falta de preaviso establecida en el art. 25 Ley 12/1992.
En el apartado final de este motivo, sostiene la impugnante que el laudo también supone vulneración del orden público por conceder intereses en contra del principio in illiquidis non fit mora, en este caso sin indicar precepto alguno vulnerado que pudiera tener carácter imperativo.
Pues, bien, ninguna de las infracciones que se achacan al laudo se han anudado a los valores constitucionales o básicos de la convivencia que integran el orden público en los términos fijados por la doctrina constitucional que ha quedado más arriba indicada. Se trata de normas en los dos primeros casos, o principios en el tercero, que afectan exclusivamente a relaciones entre particulares, cuyo mero carácter imperativo no supone que su eventual desconocimiento por el árbitro pueda dar lugar a la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público.
En cualquier caso, tampoco sería de apreciar la vulneración de normas imperativas.
Por lo que se refiere a la indemnización por clientela establecida en el art. 28 Ley 12/1992, sostiene el impugnante que su violación deriva de que el laudo niega toda posibilidad de que pueda ser moderada, cuando ha de poder serlo en virtud de norma imperativa.
Se olvida el actor de aportar el fundamento de tal aseveración que contradiga los argumentos que el laudo desarrolla con base a la doctrina jurisprudencial que recoge, y no lo es la mera cita y trascripción parcial de la STS nº 341/2012, que, por cierto, no se corresponde con la realidad, pues en parte alguna afirma que ‘la moderación de la cuantía indemnizatoria no vulnera la Ley de Contrato de Agencia ni el carácter imperativo de sus preceptos’ y, que aunque ciertamente admite que en el ámbito de la facultad de los tribunales de instancia cabe la fijación de una indemnización inferior al máximo legal, el ejercicio de tal facultad ha de someterse a la doctrina jurisprudencial recogida en el laudo, en concreto, a la STS 528/2020, respecto de la que el actor guarda silencio total, y en la que se casa la sentencia porque ‘limita el concepto legal de remuneración, con la consecuencia de aminorar la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, como porque introduce (confirma) una rebaja del 20%, en atención a criterios diferentes a los previstos por la Ley para el cálculo de la indemnización por clientela’, lo que sitúa la cuestión en una cuestión de mera interpretación legal ajena al control jurisdiccional salvo en los supuestos de arbitrariedad o flagrante contradicción con la norma imperativa de trascendencia constitucional, y tal cosa, dados los precedentes jurisprudenciales que se dejan señalados, no es de apreciar en el presente supuesto.
En cualquier caso, lo que el recurso pone en boca del árbitro no es lo que dice el laudo. En él se razona que le ley establece unos límites máximos sin suministrar parámetros para la determinación de la cuantía de la indemnización por clientela, de tal forma que se halla reservado al juzgador la facultad de cuantificarla eventual indemnización, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar el límite legal establecido en el apartado 3 art. 28 L 12/1992 (…). Que posteriormente sostenga que no estime procedente introducir ningún factor de corrección que pueda limitar o aminorar la indemnización máxima que corresponde al agente conforme a las previsiones legales (…), no quiere decir que la fijación de la cuantía máxima prevista en la norma obedezca a que entienda imposible fijar una indemnización inferior al límite legal mediante una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes.
Y en lo que atañe a la indemnización por incumplimiento del preaviso prevista en el art. 25 Ley 12/1992, sostiene el recurrente que tal norma habría sido quebrantada porque en el cálculo del lucro cesante realizado en función de las comisiones percibidas no ha descontado los costes, al tener por beneficio neto la totalidad de ellas.
Tampoco nos aporta aquí el actor otras razones que su particular interpretación de la norma, ni tan siquiera nos identifica cuál es la concreta previsión legal de carácter imperativo que el árbitro pudiera haber infringido con su decisión, y a cuya inobservancia pueda ser anudada una vulneración del orden público, lo que asimismo sucede con la trasgresión del principio referido a la mora que se deja indicado.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada”.
