La elevación a escritura pública del contrato ha de realizarse en España y, por tanto, que son competentes los Tribunales Españoles para conocer del acto de conciliación instado por la recurrente (AAP Cáceres 1ª 5 julio 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 5 de julio de 2024, recurso nº 473/2024 (ponente: Francisco Matías Lázaro) estimamos el recurso de apelación revocando el Auto de 13 de marzo de 2024, declarando en su lugar competente al Juzgado de Valencia de Alcántara para conocer de la demanda de conciliación. La recurrente combate el Auto al entender que está aplicando incorrectamente una norma de competencia territorial, como es el art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para considerar incompetentes a los Tribunales Españoles, cuando debería aplicar, por remisión del art. 9.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, las previsiones del Reglamento de Bruselas (UE), n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que en su art 7.1 prevé que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. Es su decisión denegatoria del recurso la Audiencia afirma que:

“(…) A la competencia internacional de los órganos judiciales españoles se refiere el art. 9.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en los siguientes términos:

Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España. En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, instándose el acto de conciliación respecto de una persona domiciliada en Portugal, debemos acudir, en primer lugar, a la normativa de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I-bis), que es el instrumento legal que regula la competencia judicial en materia civil y mercantil dentro de la Unión Europea, determina dicha competencia atendiendo a la materia, sin distinguir entre jurisdicción contenciosa o voluntaria, por lo que habrá que estar a la materia sobre la que versa la conciliación, y, en el supuesto que nos ocupa, la conciliación se refiere a la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa que tendría por objeto un inmueble sito en la … de la Fontañera, y conforme al art. 7.1º.a) del citado Reglamento, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; la elevación a escritura pública del contrato ha de realizarse en España y, por tanto, hemos de entender que son competentes los Tribunales Españoles para conocer del acto de conciliación instado por la recurrente.

Asímismo el art. 5.1º.a del Convenio de Lugano establece que las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

A idéntico resultado nos conduciría la aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia, cuyo art. 22 quinquies a) establece que en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España”.

“(…) En definitiva, los Tribunales españoles son competentes para conocer del acto de conciliación, y, al no poder aplicar el criterio del art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para determinar la competencia territorial, el Tribunal del domicilio del requerido o, en su defecto, si no lo tuviera en España, el de su última residencia en España, entrará en juego la previsión del art. 9.2 de dicho texto legal, conforme al cual, en el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución”.

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