El Auto de la Aidiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 4 de noviembre de 2024 , recuso nº 404/2024, estima el recurso contra la resolución de instancia que inadmitió a trámite la demanda de divorcio presentada por considerar que no se presentó el certificado de inscripción en el Registro Civil Central del matrimonio celebrado en Marruecos el 10 de agosto de 2008 siendo, en aquel momento, ambos súbditos marroquís. De acuerdo con el presente Auto,
“(…) La inadmisión de la demanda debe aplicarse limitadamente pues como tiene reiteradamente indicado el Tribunal Supremo, no se permite -como regla- un rechazo a limine litis, aunque manifiestamente se desprenda del contenido del propio escrito la inutilidad del proceso que con él se quiere iniciar» (ATS de 11 de enero de 2013, con cita del de 13 de octubre de 2011).
Acierta el recurrente al invocar la trasgresión del art. 267 LOPJ pues la Juzgadora no podía modificar una resolución firme de admisión a trámite. No cabía la reposición de una resolución que había ganado firmeza y que no había sido impugnada por ninguna de las partes. Es en la contestación de la demandada cuando se plantea la desestimación de la demanda – no su inadmisión- por no considerar la parte aplicable el Derecho español – ignorando, añadimos, que los Tribunales españoles pueden aplicar, cuando proceda, el derecho extranjero-. Por tanto, la resolución de oficio revocando la admisión a trámite era contraria a derecho y debe ser revocada. Será tras la celebración de la vista y al momento de dictar sentencia cuando la juzgadora -que no ha cuestionado su competencia judicial- deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de divorcio. En consecuencia, procede revocar la resolución recurrida”.
“(…) Y aunque la resolución anterior ya despliega los efectos pretendidos por el apelante, estimamos imprescindible recordar que esta sección tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto prácticamente idéntico al ahora planteado en nuestro AAP, Civil sección 12 del 11 de octubre de 2022. Decíamos entonces:
«Los cónyuges, ambos de nacionalidad Marroquí, habían contraído matrimonio en Marruecos el 9 de enero de 2008. La demandante había aportado junto con el escrito de demanda copia del Acta de Matrimonio legalizada por el Consulado de España en Larache y traducción de la misma, así como Libro de Familia donde consta el nacimiento de las dos hijas en España”.
“(…) El artículo 231 de la LEC establece que «El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes» y en concordancia con el citado precepto, el artículo 243.3º LOPJ dice que «3 .El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley».
Y el contenido de este precepto debe ponerse en relación con el del artículo 403 de la LEC ,que lleva por rubrica «Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda», que comienza estableciendo que «1 . Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.» E igualmente con el artículo 404.2 apartado que dice el Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:… 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Secretario».
En interpretación del Tribunal Supremo el art. 403 no permite -como regla- un rechazo «a limine litis», aunque manifiestamente se desprenda del contenido del propio escrito la inutilidad del proceso que con él se quiere iniciar» ( ATS de 11 de enero de 2013 Jurisprudencia citada ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11 enero 2013 (rec. 5/2012 ), con cita del de 13 de octubre de 2011).La inadmisión procede única y exclusivamente en los supuestos previstos en la ley. En todo caso, corresponde al Tribunal garantizar el derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, reconocido en el art. 24 CE y ello se satisface normalmente con la iniciación del proceso, su desarrollo y su terminación con una resolución sobre el fondo ( STC 4/1988, de 21 de enero , Pleno, 21 enero 1988 ( STC 4/1988 )),y aunque también puede satisfacerse con una resolución de inadmisión a trámite, ésta debe ser resultado de la aplicación razonada de una causa legal y de una interpretación de la norma en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 93/1990, de 23 de mayo , Sala Primera, 23-05-1990 ( STC 93/1990 ), 143/1994, de 9 de mayo, Sala Primera, 9 mayo1994 ( STC 143/1994 ), 112/1997, de 3 de junio, Sala Primera, 03 – 06- 1997 ( STC 112/1997 ) y y 125/1997, de 1 de julio, Sala Primera, 01 julio 1997 (STC 125/1997 ).
En definitiva, la valoración a realizar por los operadores jurídicos al tiempo de acordar sobre la admisión de una demanda -al igual que al resolver sobre la excepción de demanda defectuosa ( art. 424.2 LECivil )- no debe ser formalista, sino finalista » evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 )» en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/6/08 y preservando además el principio pro actione. Este principio pro actione y lo que dispone el art. artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nos lleva a considerar que la inadmisión a trámite de la demanda ha de entenderse como algo excepcional y sólo cuando la ley expresamente lo establezca, al tratarse de un restricción del derecho a la tutela judicial efectiva en su perspectiva de acceso al proceso, que tan sólo puede determinarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos de forma tasada en las normas procesales y esta es también la doctrina aplicada por es Sala, entre los más recientes, Autos 332/21 de 16 de septiembre y 388/2021 de 29 de octubre.
Comparte también la Sala la doctrina que inspira el Auto 108/2021 , de 17 de marzo de 2021, de la Sección 18ª de esta Audiencia, estimando que la inadmisión de la demanda no puede basarse en la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil central porque es inexacto y además innecesario bastando la certificación registral consular aportada a estos efectos. Exigir, como hace el juzgado de primer grado, una certificación literal de matrimonio expedida por el Registro Civil Central y requerir a la parte para que la aporte bajo apercibimiento de archivar el procedimiento es exorbitante y carece de apoyo legal. No advertimos causa para inadmitir la demanda.
Con mayor causa en el supuesto que aquí nos ocupa ya que según se desprende de la documental aportada , ambos contendientes son de nacionalidad marroquí y contrajeron matrimonio en dicho país y la exigencia es de estricta aplicación a los matrimonio en que uno de los contrayentes ostenta en aquella fecha la nacionalidad española» .
“(…) En igual sentido se había pronunciado SAP, Civil sección 18 del 29 de septiembre de 2020 al decir:» La demandante acompañó con su demanda (f.6) traducción del Acta de Matrimonio celebrado el 13 de abril de 2006 en la ciudad de Sale (Marruecos).El matrimonio es universal y no es preciso, para instar y obtener el divorcio, que se inscriba en el Registro civil central español. Además, existe sentencia de separación de 6 de septiembre de 2011 que ya recogía estos datos en su parte dispositiva, dando lugar a la separación.»
Únicamente debemos añadir que el execuátur es una posibilidad que tienen las partes pero ello no les impide interesar el divorcio en España si en nuestro país concurren los requisitos de competencia judicial internacional. No podemos dejar de mencionar que el divorcio en Marruecos se dictó en la rebeldía del demandado hoy apelante.)
