La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera , de 13 de marzo de 2025 , recurso nº 18/2024 (ponente: Juan Manuel Fernández Martínez) desestima una acción de anulación de un laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte de Navarra, con el siguiente razonamiento:
«(…) Sobre la alegada infracción del artículo 15 de la Ley de Arbitraje
Tiene razón la parte demandante cuando señala que, conforme al citado precepto, corresponde a las partes establecer el procedimiento para la designación de los árbitros, previendo el artículo, como posibilidad subsidiaria, el nombramiento de los árbitros por el tribunal competente, cuando no resultare posible designarlos a través del procedimiento acordado por las partes.
Ocurre, sin embargo, que el laudo que se impugna se dictó por la Junta Arbitral del Transporte de Navarra, competente al amparo de lo prevenido en los artículos 37 y 38 de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que, como es sabido, encomiendan, como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte, a las Juntas Arbitrales del Transporte, resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas con relación al cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. El referido artículo 38.2 previene que «El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales». Este procedimiento está recogido en los artículos 6 a 12 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Pues bien, conforme al párrafo tercero del citado art. 38.2, se presumirá que hay acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado. Estamos, en consecuencia, ante un procedimiento arbitral que, si bien puede ser excluido por la voluntad de las partes, se convierte en obligatorio si dicha exclusión, en los términos indicados, no se ha producido.
Esto es, exactamente, lo que ocurre en el presente caso, donde la demandante, la mercantil «U., S.L.» contrató diversos portes con la transportista «S.J.L., S.A.», que no han sido abonados, importando la cantidad reclamada por ésta la suma de 8.834,13 €. Por tanto, no habiéndose pactado la exclusión del arbitraje y siendo la cantidad reclamada inferior al límite legalmente establecido para que tenga lugar el sometimiento a aquél, la controversia ha de resolverse conforme al referido procedimiento.
Una de las características de dicho procedimiento arbitral es que la designación de los árbitros ha de hacerse conforme a lo prevenido en el Reglamento citado, que encomienda su designación a las Comunidades Autónomas, o, en su caso, a la Dirección General de Transportes por Carretera, estableciendo determinadas reglas para la composición de las Juntas Arbitrales del Transporte, sin que las partes que se someten al arbitraje tengan facultad alguna en orden a la designación de sus componentes.
Por ello, en resumen, no habiendo existido acuerdo entre las partes para la exclusión del arbitraje, siendo éste obligatorio al darse las dos circunstancias legalmente establecidas, la aludida falta de un pacto de exclusión, y ser la cantidad reclamada inferior a quince mil euros, la Junta Arbitral que ha dictado el laudo impugnado estuvo correctamente formada.
No podemos terminar el estudio de este motivo, sin dejar constancia de que a pesar de lo que se dice en el enunciado del mismo, «el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes», no existe pacto alguno entre las partes litigantes que remita las controversias surgidas en sus relaciones mercantiles a dicho procedimiento arbitral.
El motivo, por tanto, ha de desestimarse».
«(…) Examen del segundo motivo: no haberse admitido la reconvención
La alegación de este motivo resulta un tanto sorprendente por cuanto no se corresponde con la voluntad manifestada por la parte ahora actora durante el procedimiento arbitral. Así, en primer lugar, en el escrito que dicha parte remitió a la Junta Arbitral, de fecha 24 de junio de 2024, manifestó «Tercero.- Que es intención de ésta parte, como ya se le manifestó a la demandante, la formulación de demanda reconvencional por dicho importe de 15.405,34 euros por lo que U., S.L. no reconoce la competencia de la cámara de arbitraje en previsión de lo dispuesto en el Artículo 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el cual establece: «Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado. del mismo». Pues bien, excediendo el importe de la controversia de 15.000 euros puesto que el perjuicio a mí representada es de 15.405,24 euros y la pretensión de la demandante de 8.834,13 euros, ésta parte no reconoce la competencia de la cámara de arbitraje puesto que es su intención formular, como no puede ser menos, reconvención por la cantidad equivalente a la pérdida de mercancía.»
El referido escrito concluía con una petición principal y otra subsidiaria en los términos siguientes «Y en su día, tras los trámites procesales oportunos, acuerde el archivo del presente procedimiento arbitral por no ser competente la Junta de Arbitraje por razón de la cuantía del procedimiento, siendo éste superior a los 15.000 euros que fija la LOTT. Subsidiariamente, ésta parte interesa se deje sin efecto el señalamiento para el día de la vista del 24 de septiembre y en su lugar se señale para la celebración del acto previsto en el Artículo 25 de la Ley de Arbitraje al efecto de fijar los hechos que serán objeto del procedimiento arbitral así como los plazos para cada una de las actuaciones del mismo, entre las que, sin duda alguna, se encuentra la formulación de demanda reconvencional.»
Con posterioridad a este escrito la mercantil U. envió, con fecha 23 de septiembre, un correo electrónico a la Junta Arbitral en el que adjuntó un escrito y un informe pericial, señalando en el referido escrito que ello respondía a su anunciada intención de formular reconvención. La Junta Arbitral no accedió a ninguna de estas peticiones y mantuvo el señalamiento del acto al estimarse competente para conocer de la reclamación formulada por la transportista.
Al día siguiente del correo indicado, es decir el 24 de septiembre, se llevó a cabo la vista oral ante la Junta arbitral, cuya lectura revela la ausencia de referencia alguna al ejercicio de la pretensión reconvencional. Acorde con ello, en laudo, que ahora se impugna, se deja imprejuzgada la acción para reclamar los perjuicios alegados por la mercantil cargadora, remitiéndola a la vía judicial, si así lo estima conveniente.
En definitiva, y a tenor de lo expuesto, es evidente que no llegó a formularse pretensión reconvencional alguna, ya que no solo no se planteó en los términos exigidos por el art. 9.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, ya referido («2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes») sino que incluso se discutió la competencia de la Junta Arbitral para el conocimiento de la controversia. Adoleciendo, por otra parte, la petición subsidiaria del vicio procedimental de apartarse del procedimiento arbitral normativamente establecido, al no ser de aplicación al caso, como ya se ha expuesto, el art. 25 de la ley de arbitraje, sino el procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el transporte, en los términos referenciados.
Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del motivo, pero ha de añadirse que, en cualquier caso, la pretensión reconvencional de la actora habría sido inviable en el presente ámbito arbitral, y ello por lo siguiente.
Como punto de partida hemos de decir que, si bien la ley de arbitraje presenta cierto laconismo con relación a la posibilidad de formular demandas reconvencionales en los procedimientos arbitrales, su posibilidad está fuera de toda duda, lo que viene avalado tanto por el expreso reconocimiento hecho en la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como en el artículo 4 de dicho texto legal.
La falta de un mayor detalle en la referida ley en cuanto a las condiciones y requisitos necesarios para afirmar el correcto ejercicio de la pretensión reconvencional, ha de suplirse con lo prevenido al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, a su vez, ha de contextualizarse en la naturaleza propia del procedimiento arbitral. La ley procesal civil regula esta cuestión en los artículos 406 y ss., siendo importante resaltar, a los presentes efectos decisorios, que nuestra ley procesal exige para la admisión de la demanda reconvencional, por un lado, la conexidad objetiva, y, por otro, que el tribunal sea competente para conocer de la reconvención. Ninguna de las dos exigencias concurre aquí.
Podemos definir la conexidad objetiva como la exigencia de que la pretensión principal y la reconvencional deriven de la misma relación jurídica que vincula a las partes o que sea causa u origen de la otra, esto es, lo que exige el citado artículo 406 es un vínculo o dependencia con el título deducido por el actor o con el título que ya pertenece al pleito principal como medio de excepción. En el presente caso, la aludida pretensión reconvencional no guarda relación con ninguno de los portes cuyo pago se reclama, ya que aquél en el que se produjo el siniestro, al que la parte hoy demandante vincula su reclamación, no forma parte de los que integran la reclamación de la empresa transportista.
En segundo término, en cuanto a la cuestión competencial, la cuantía de la supuesta pretensión reconvencional excede del límite de los quince mil euros que la regulación antes reseñada establece para que el arbitraje entre las partes de un contrato de transporte tenga para ellas carácter obligatorio, si no la han excluido expresamente. Ello habría impedido a la Junta Arbitral de la que dimana el laudo recurrido conocer de dicha pretensión reconvencional, del mismo modo que en la Jurisdicción no podría conocer un tribunal de una demanda reconvencional para el que careciera de competencia, ex art. 406.2 LECiv.
Por todo ello, el motivo ha de desestimarse».
«(…) Examen del último motivo: infracción de las normas del procedimiento arbitral
La argumentación de este motivo en la demanda es la siguiente: «3.- Han quedado infringidas las normas del procedimiento arbitral previstas en el Artículo 25 de la Ley de Arbitraje, no permitiéndose a las partes el procedimiento al que debían ajustarse las partes, sin ejercicio del derecho de audiencia y contradicción para ello, establecido un procedimiento motu proprio que ha dado lugar a omitir la demanda reconvencional formulada por mí representada e ignorada por el Laudo Arbitral.»
El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. En primer lugar, ya hemos dicho que el procedimiento arbitral en materia de transportes se rige, en primer término, por lo prevenido en los artículos 37 y 38 de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los artículos 6 a 12 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre, que lo apartan del régimen general establecido en el precepto invocado por la actora.
En segundo término, es evidente que la parte hoy demandante acudió a la vista llevada a cabo ante la Junta Arbitral del Transporte, interviniendo en la misma y exponiendo las alegaciones que a su derecho convinieron, por lo que no hay tales infracciones vinculadas a la falta de audiencia y/o contradicción.
Por último, en cuanto a la reconvención, ya hemos dado respuesta a dicha cuestión en el fundamento anterior al que nos remitimos en su integridad, debiendo subrayarse que ello no lesiona en modo alguno el derecho de defensa de la actora, quien, como se indica en el laudo, puede acudir a la vía jurisdiccional para reclamar lo que a su derecho convenga.
