El Auto de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de 2 de julio de 2024) , recurso nº 248/2024 (ponente: María Beatriz Rodríguez Baudach) conforma la decisión del juez ad hoc que decretó la suspensión del procedimiento por existir litispendencia internacional, habida cuenta que de la intervención pendiente en el asunto ante el Tribunal Popular del Distrito de Chaoyang de Beijing, en demanda de divorcio instada por uno de los cónyuges. De conformidad con este Auto:
“(…) Según el art. 22 quáter C) de la LOPJ, los Tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
En el supuesto de autos, teniendo en cuenta asimismo la nacionalidad de las partes y el procedimiento civil alegado por D. Artemio, esta norma debe ponerse en relación con el Tratado sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992, que incluye esta materia en su ámbito de aplicación.
De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se debe mantener la resolución recurrida apreciado, del mismo modo que la juzgadora de instancia, la existencia de litispendencia internacional.
“(…) Consta en autos que el hoy demandado D. Artemio interpuso una previa demanda de divorcio ante el Tribunal Popular del Distrito de Chaoyang de Beijing, que fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2022, tras la oposición de Dª. Marisa, aplicando ley personal de ambos cónyuges y acordando que debían darse la oportunidad de reconciliación (acontecimiento 37 del i.e.). Y que con posterioridad volvió a interponer nueva demanda, que fue admitida a trámite por el Tribunal Popular del Distrito de Chaoyang de Beijing, señalando vista para el 6 de marzo de 2023.
Por tanto, es evidente que la resolución que pueda dictar el Tribunal Popular del Distrito de Chaoyang de Beijing, en demanda de divorcio instada por uno de los cónyuges, se encuentra afectada por lo dispuesto en el art.39 de la Ley 29/2015. Existe un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir (o al menos en las pretensiones principales), entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero, que presenta una conexión razonable con el litigio, y que dictará una resolución susceptible de ser reconocida en España.
Esta sala no aprecia error en la interpretación de la norma jurídica aplicable, ni fraude de ley o abuso de derecho en la postura de D. Artemio, dado que fue él quien inicio el primer procedimiento de divorcio, partiendo de la domiciliación de su esposa; quién, pese a ser conocedora de ese procedimiento, y haberse opuesto a su resolución, interpuso nueva demanda sin hacer referencia a ese procedimiento previo.
Si la resolución final dictada por el Tribunal Popular del Distrito de Chaoyang de Beijing no resuelve las cuestiones referentes a los bienes radicados en España o la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio (cuestión no acreditada), Dª. Marisa podrá interponer nueva demanda en los términos que considere procedentes, pero, desde luego, no procederá una nueva declaración de disolución del vínculo matrimonial”.
