La Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 31 de julio de 2025 inadmite un recurso de amparo constitucional (Verfassungsbeschwerde) interpuesto por la India contra la decisión de Tribunal Supremo Federal alemán que había ejecutado parcialmente un laudo arbitral dictado bajo el APPRI Alemania–India, al considerar que no existía obligación de plantear cuestión prejudicial al TJUE.
El Tribunal confirma que la doctrina Achmea no se extiende automáticamente a los tratados con terceros Estados. También avaló que el Tribunal Supremo Federal alemán actuó dentro de su margen de apreciación al no apreciar conflicto con el Derecho de la Unión
Antecedentes
La presente sentencia resuelve un recurso de amparo constitucional (presentada por la República de la India en relación con el laudo dictado en el arbitraje UNCITRAL PCA Case No. 2014-10, iniciado por un inversor alemán tras la cancelación de un acuerdo satelital y basado en el APPRI Alemania–India de 1995. El tribunal arbitral —con sede en Ginebra— había declarado su competencia y la responsabilidad de la India, y había condenado al Estado, en 2020, al pago de 93,3 millones USD más intereses. En 2023, el Kammergericht de Berlín había declarado ejecutable parcialmente el laudo, hasta un importe de 10 millones USD, decisión que había sido confirmada por el Tribunal Supremo Federal alemán (Bundesgerichtshof, BGH). Ante el BGH, la India había alegado que la doctrina Achmea debía proyectarse también sobre los tratados de inversión con terceros Estados cuando existiera un riesgo abstracto de aplicación del Derecho de la Unión.
El Tribunal Supremo Federal alemán rechazó ese planteamiento. Consideró que la jurisprudencia del TJUE en Achmea y Komstroy no cuestionaba la validez de las cláusulas arbitrales contenidas en tratados bilaterales entre un Estado miembro y un tercer país. También estimó innecesario solicitar una decisión prejudicial con arreglo al art. 267.3 TFUE, al entender que el TJUE ya había aclarado que estos arbitrajes extra-UE no eran incompatibles con el Derecho de la Unión.
La India interpuso entonces recurso constitucional alegando que el BGH debía haber elevado cuestión prejudicial. En paralelo, y en una decisión publicada el mismo día, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania —de forma nada sorprendente— confirmó que los arbitrajes basados en tratados extra-UE no planteaban objeciones desde la perspectiva del Derecho de la Unión y que el BGH había actuado correctamente al abstenerse de solicitar una interpretación del TJUE.
El Tribunal Constitucional Federal de Alemania inadmitió la queja por falta de fundamentación suficiente. Subrayó que la India no había demostrado una posible vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ni del derecho a la tutela judicial efectiva. Observó que el BGH había examinado de forma completa la jurisprudencia relevante y distinguido adecuadamente entre arbitrajes intra-UE —proscritos tras Achmea— y arbitrajes extra-UE, respecto de los cuales el Derecho de la Unión no imponía restricciones comparables. También reprochó a la India que no hubiera identificado un conflicto real entre el APPRI y el Derecho de la Unión, limitándose a una hipótesis abstracta.
Apreciaciones del Tribunal Constitucional Federal
El Tribunal Constitucional Federal de Alemania recuerda que el derecho al juez predeterminado por la ley puede vulnerarse si un tribunal omite indebidamente plantear una cuestión prejudicial al TJUE. Sin embargo, solo se produce una infracción cuando el tribunal ignora una cuestión relevante de Derecho de la Unión, se aparta conscientemente de la jurisprudencia del TJUE sin plantear cuestión, o declara sin base un acte clair o acte éclairé. El Tribunal concluye que ninguna de estas circunstancias concurría en el caso. El Bundesgerichtshof analizó la jurisprudencia pertinente, valoró Achmea y Komstroy y motivó razonablemente su decisión de no elevar cuestión prejudicial. La India no demostró que la omisión fuera arbitraria ni constitucionalmente insostenible.
La doctrina Achmea no es aplicable a los tratados de inversión con terceros Estados
El Tribunal confirma la interpretación del Bundesgerichtshof de que la sentencia Achmea —que declaró incompatible con el Derecho de la Unión una cláusula arbitral en un tratado bilateral entre Estados miembros de la UE— no se extiende a los tratados con terceros Estados. La decisión Komstroy reafirmó esta distinción al sostener que los Estados miembros sí pueden someterse a mecanismos arbitrales respecto de inversores de terceros países sin poner en riesgo la autonomía del Derecho de la Unión. Por tanto, el APPRI Alemania–India no podía considerarse incompatible con el Derecho de la UE ni su cláusula arbitral inválida.
Entiende el Tribunal Constitucional Federal que, la cuestión jurídica que la India pretendía someter al TJUE estaba suficientemente aclarada por la jurisprudencia existente. No había dudas razonables que exigieran el planteamiento prejudicial. La India tampoco acreditó la existencia de un conflicto real entre el APPRI y el Derecho de la Unión. El hecho de que parte de la doctrina abogue por extender Achmea a los tratados extra-UE no constituye motivo suficiente para activar la obligación constitucional de plantear cuestión prejudicial. El Bundesgerichtshof actuó, por tanto, dentro de su margen legítimo de apreciación.
Inexistencia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 47 de la Carta)
El Tribunal señala que la India no expuso adecuadamente cómo la falta de cuestión prejudicial vulneraría el derecho a un recurso efectivo. El Derecho de la Unión no regula por completo las relaciones entre Estados miembros, terceros Estados e inversores, lo que limita la aplicabilidad de la Carta. Además, no todas las normas del Derecho de la Unión son aplicables a inversores de terceros países. En consecuencia, no se aprecia un vínculo claro entre la decisión del Bundesgerichtshof y una vulneración del derecho fundamental invocado.
Ausencia de conflicto normativo entre el APPRI Alemania–India y el Derecho de la Unión
El Tribunal concluye que la India no demostró que el tratado bilateral alterara el reparto competencial ni comprometiera la autonomía del Derecho de la Unión. No se acreditó que el APPRI sustituyera el papel de los tribunales nacionales en el mecanismo prejudicial ni que permitiera a un tribunal internacional imponer una interpretación vinculante del Derecho de la UE. Las alegaciones de un conflicto eran meramente hipotéticas y no cumplían las exigencias de fundamentación del recurso de amparo constitucional.
De conformidad con el Bundesverfassungsgericht
(…)
(2) No se ha expuesto de manera suficientemente fundamentada ni resulta de otro modo reconocible que el Tribunal Supremo Federal haya excedido de forma insostenible su margen de apreciación y valoración.
(a) El Tribunal Supremo Federal ha señalado de forma comprensible que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la decisión Komstroy, distingue entre, por un lado, las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea y los inversores de terceros Estados que también son partes contratantes del Tratado de la Carta de la Energía y, por otro, las relaciones entre los propios Estados miembros. Mientras que el Tratado de la Carta de la Energía puede imponer a los Estados miembros, en sus relaciones con inversores de terceros Estados, el cumplimiento de los mecanismos arbitrales previstos, el mantenimiento de la autonomía y el carácter propio del Derecho de la Unión se opone a que el Tratado imponga las mismas obligaciones entre los propios Estados miembros (véase TJUE, Komstroy, 2.09.2021, C-741/19, EU:C:2021:655, apartado 65).
(b) El Tribunal Supremo Federal —a diferencia de lo que sostiene la demandante— no ha pasado por alto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se refirió en tal medida a acuerdos bilaterales de protección de inversiones celebrados entre un Estado miembro de la Unión y un tercer Estado, sino al Tratado de la Carta de la Energía. El Tribunal Supremo Federal explica de manera comprensible la relevancia del pasaje citado para la valoración del tratado de protección de inversiones aquí controvertido. En este contexto, destaca en particular que, según el Tribunal de Justicia, el Tratado de la Carta de la Energía, pese a su carácter multilateral, pretende en realidad regular las relaciones bilaterales entre dos partes contratantes de un modo comparable al de un acuerdo bilateral de protección de inversiones como el que fue objeto de la sentencia Achmea (véase TJUE, Komstroy, cit., apartado 64). Si el Tribunal de Justicia vincula su razonamiento sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la cláusula arbitral del Tratado, en la medida en que regula las relaciones entre Estados miembros, a su sentencia sobre la invalidez de una cláusula arbitral en un tratado bilateral entre Estados miembros, resulta coherente —y desde el punto de vista constitucional irreprochable— que el Tribunal Supremo Federal traslade las afirmaciones del Tribunal de Justicia relativas a las relaciones entre un Estado miembro y los inversores de un tercer Estado en el marco del Tratado de la Carta de la Energía al tratado bilateral de protección de inversiones aquí discutido. Dado que el Tribunal de Justicia, en la decisión Komstroy, no apreció conflicto alguno con el Derecho de la Unión cuando los Estados miembros “en sus relaciones con inversores de terceros Estados” se atienen al procedimiento arbitral, la conclusión del Tribunal Supremo Federal de que tales consideraciones son a fortiori aplicables a las relaciones entre un inversor de un Estado miembro y un tercer Estado resulta igualmente constitucionalmente inobjetable. El Tribunal Supremo Federal también se pronuncia sobre una opinión doctrinal según la cual el Tribunal de Justicia se habría expresado con cautela y habría evitado una valoración definitiva de los arbitrajes entre Estados miembros y terceros Estados (véase Nikolov, EUR 2022, p. 496 <498 s.>; en sentido contrario, Dashwood, ELR 2022, p. 127 <137 n. 52>, para quien el Tribunal de Justicia habría reconocido la admisibilidad de tales procedimientos; de modo similar, van der Beck, IWRZ 2022, p. 260 <263>).
(c) También es comprensible la consideración del Tribunal Supremo Federal de que, en contra de la supuesta incompatibilidad con el Derecho de la Unión de una cláusula arbitral contenida en un tratado bilateral de protección de inversiones entre un Estado miembro y un tercer Estado, juega el hecho de que el principio de confianza mutua entre los Estados miembros —invocado en la sentencia Achmea— se aplica únicamente en las relaciones intracomunitarias. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados, en todos los ámbitos comprendidos en el Derecho de la Unión, a respetar dicho principio, que exige que cada Estado miembro presuma —salvo circunstancias excepcionales— que los demás Estados miembros cumplen el Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales, como el derecho a un recurso efectivo y a un juez imparcial consagrado en el art. 47 de la Carta (véanse TJUE, Dictamen 2/13, 18.12.2014, apartado 191; Donnellan, 26.04.2018, C-34/17, apartados 40 y 45; Dictamen 1/17, CETA, 30.04.2019, apartado 128). Aunque el Tribunal de Justicia no descarta que un acuerdo internacional pueda generar un alto nivel de confianza entre la Unión y determinados terceros Estados (véase, en materia de extradición, TJUE, Alchaster, 29.07.2024, C-202/24, apartados 61 y 65), tal fundamento no es reconocible en el presente caso, en el que no existe un tratado de protección de inversiones entre la Unión Europea y la República de la India y en el que esta última ha denunciado el tratado bilateral con Alemania. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de confianza mutua no rige en las relaciones entre la Unión y un tercer Estado, especialmente en lo que respecta al derecho a un recurso efectivo y a un juez imparcial (véase TJUE, Dictamen 1/17, cit., apartado 129).
Igualmente plausibles son las apreciaciones del Tribunal Supremo Federal según las cuales las normas invocadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Achmea —los arts. 344 y 267 TFUE, expresión de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión— no permiten concluir la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de una cláusula arbitral incluida en un tratado bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado. El art. 344 TFUE se dirige exclusivamente a los Estados miembros, que se obligan a no someter controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados por vías distintas a las previstas en ellos. La India no ha demostrado que un tratado bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado conlleve un “peligro manifiesto” para el reparto competencial previsto en los Tratados ni que sustituya a los tribunales nacionales impidiéndoles plantear cuestiones prejudiciales al TJUE (véase TJUE, Comisión c. Irlanda, 30.05.2006, C-459/03, apartado 154; TJUE, Dictamen 1/09, Patente unitaria, 08.03.2011, apartado 79). Destaca además el Tribunal que, si tales tratados se consideraran incompatibles con la Unión, los inversores de los Estados miembros quedarían sin protección en terceros Estados, razón por la cual buena parte de la doctrina rechaza su supuesta invalidez. El propio legislador de la Unión apoyó la pervivencia de los tratados bilaterales con terceros Estados con anterioridad a Achmea, y la Comisión Europea ha afirmado expresamente que dicha sentencia no afecta a los acuerdos con terceros Estados.
Aunque parte de la doctrina defiende lo contrario, tratando de extrapolar la lógica de Achmea a los tratados con terceros Estados, estas opiniones —como recuerda el Tribunal Supremo Federal— no tuvieron en cuenta la decisión Komstroy, que aclaró definitivamente esta cuestión.
(d) Finalmente, la demandante no fundamenta de manera suficiente la existencia de un conflicto entre el tratado bilateral de protección de inversiones y el Derecho de la Unión. Se limita a alegar de manera abstracta que, a través de la remisión al Derecho interno prevista en la cláusula arbitral, podría llegar a aplicarse Derecho de la Unión, supuesto que no se plantea en este caso. No tiene en cuenta que el Derecho de la Unión, a diferencia del escenario intracomunitario examinado en Achmea, no regula íntegramente las relaciones entre un Estado miembro, un tercer Estado y los inversores respectivos. Tampoco considera que no todas las normas del Derecho de la Unión son aplicables a los inversores de terceros Estados. En consecuencia, no resulta relevante determinar si la cláusula arbitral sería inválida en la hipótesis —que aquí no concurre— de un arbitraje iniciado por un inversor de un tercer Estado contra un Estado miembro. Sostener que la cláusula arbitral solo puede ser íntegramente válida o inválida llevaría, en la práctica, a atribuir un primado absoluto al Derecho de la Unión, lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que solo reconoce un principio de primacía en caso de conflicto concreto. Ningún conflicto de esta naturaleza ha sido demostrado ni resulta visible”.
Valoración global
La resolución refuerza la validez de los arbitrajes extra-UE y consolida la distinción entre el régimen intraeuropeo y el bilateral convencional. La decisión constituye una aportación significativa a la delimitación del alcance de la doctrina Achmea, al confirmar que sus efectos no se proyectan más allá del espacio jurídico intracomunitario. El Tribunal Constitucional Federal de Alemania subraya que la lógica de Achmea —basada en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros y en la necesidad de preservar el monopolio interpretativo del TJUE— carece de pertinencia en las relaciones entre un Estado miembro y un tercer Estado, donde ni existe esa base de confianza recíproca ni se ve comprometida la arquitectura jurisdiccional de la Unión.
En este marco, la inadmisión del recurso de amparo que la India formuló contra la ejecutabilidad parcial del laudo UNCITRAL no se limita a una valoración formal sobre la insuficiencia de su fundamentación. La decisión reafirma dos principios que estructuran el razonamiento del Tribunal: por un lado, la compatibilidad de los arbitrajes inversor-Estado derivados de tratados bilaterales extra-UE con el Derecho de la Unión; por otro, el margen del que disponen los tribunales nacionales de última instancia para abstenerse de plantear cuestión prejudicial cuando la jurisprudencia del TJUE ofrece ya una respuesta clara, sin que ello suponga una lesión del derecho al juez legal.
El Tribunal traza así una línea interpretativa nítida: la doctrina Achmea no puede extenderse automáticamente a escenarios en los que no concurren los presupuestos que justificaron su pronunciamiento, en particular la necesidad de salvaguardar la autonomía del Derecho de la Unión frente a mecanismos arbitrales que operan entre Estados miembros. La ausencia de ese elemento estructural en las relaciones con terceros Estados impide trasladar mecánicamente la conclusión de nulidad de las cláusulas arbitrales.
Desde esta perspectiva, la sentencia no solo reafirma la seguridad jurídica de los arbitrajes extra-UE, sino que también estabiliza el marco normativo aplicable a los acuerdos bilaterales de inversión que siguen vigentes entre Estados miembros y terceros Estados. Al hacerlo, contribuye a la coherencia del sistema europeo de tutela de inversiones y evita una expansión indeseada de Achmea que habría generado incertidumbre en la práctica del arbitraje internacional. El fallo se perfila, por tanto, como una referencia doctrinal sólida para la interpretación de los APPRI extra-UE y para la interacción entre el Derecho de la Unión y el derecho internacional de las inversiones (J.C.F.R.).
