Proceso de divorcio pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español (AAP Oviedo 1ª 26 noviembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2021  estima parcialmente el recurso de apelación presentado frente al Auto  dictado por el Juzgado de Primera Instancia, lo revoca y ordena al  Juez de primera instancia que proceda de acuerdo con los términos de la presente decisión. Los hechos son los siguientes: – Don Oscar y Doña Guadalupe contrajeron matrimonio en …con fecha 25 abril 2015 – Doña Guadalupe procedió el 21 mayo 2018 a presentar ante el Tribunal competente de Río de Janeiro (Brasil) demanda de divorcio y medidas urgentes con relación al hijo menor habido del matrimonio – Por su parte Don Oscar presentó el día 8 julio 2018 demanda de disolución de divorcio que ha dado lugar al Procedimiento de Divorcio Contencioso 486/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de …- Una vez lo anterior el Juez de Derecho de la Primera Sección de Familia del Juzgado Regional de … -Río de Janeior dictó Sentencia de 16 septiembre 2020 acordando la disolución del matrimonio – Doña Guadalupe ha presentado solicitud de reconocimiento de dicha Sentencia, constando que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de … ha dictado en el Procedimiento de Exequatur 705/2020 providencia de admisión a trámite tal solicitud. En esta situación el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de … ha dictado Auto de fecha 9 noviembre 2020 en el que acuerda, de conformidad con el art. 43 LEC, la suspensión del Procedimiento de Divorcio Contencioso 486/2018 hasta tanto recaiga resolución definitiva en el procedimiento de exequatur instado por Doña Guadalupe . En el recurso de apelación presentado por Don Oscar se solicita el alzamiento de la suspensión y que se acuerde la prosecución del procedimiento.

De acuerdo con la Audiencia:

«(…)  La situación de litispendencia internacional generada según los acontecimientos de orden procesal arriba descritos deberá ser resuelta, no de conformidad con la regla general prevista en el art. 43 LEC, sino en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. El art. 39 de la Ley 29/2015, bajo la rúbrica de litispendencia internacional, parte de un supuesto de hecho que aparece configurado en los siguientes términos: «Cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español». Y esta es precisamente  la situación que afecta al asunto ahora examinado toda vez que cuando Don Oscar presentó su demanda de divorcio ante los Juzgados de … ya se había iniciado con antelación otro procedimiento con idéntico objeto y causa de pedir, y suscitado entre las mismas partes, ante los Tribunales del Estado de Brasil, encontrándonos por tanto ante un supuesto de litispendencia internacional. A partir de aquí el art. 39 de la Ley 29/2015 regula tres posibles consecuencias diferentes según las circunstancias que concurran, y así el apartado 1º dispone que el órgano jurisdiccional podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte, y previo informe del Ministerio Fiscal, mientras que el apartado 2º regula los casos en que podrá acordar la continuación del proceso. Finalmente el apartado 3º ordena que «El órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado ha concluido con una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en España». De esta regulación se desprende que mientras las dos primeras decisiones del órgano jurisdiccional español son potestativas, la última en cambio es imperativa, pues si el Tribunal extranjero ya hubiera dictado una resolución que es susceptible de ser reconocida o ejecutada en España, la situación de litispendencia se transformaría en una suerte de adelanto de la cosa juzgada que impide por ello mismo la continuación del procedimiento, como así lo entiende la mejor doctrina».

«(…) En definitiva, y en atención a las razones antedichas, procede acoger parcialmente el recurso de apelación para acordar que el Juez de primera instancia deberá realizar la labor prospectiva que impone el art. 39 de la Ley 29/2015, valorando en su caso tanto los elementos de hecho como de derecho que se contemplan en dicho precepto, para lo cual podrá requerir a las partes o a otros órganos judiciales para que le faciliten la información documental de que dispongan, a fin de determinar la decisión que debe adoptar en relación con la situación de litispendencia internacional que aparece planteada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC)». 

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