El Auto del Tribunal de Justicia, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2024, recurso nº 5761/2022 (ponente: Antonio García Martínez) formula al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del art. 267 TFUE, la siguiente petición de decisión prejudicial, sobre el sentido del art. 7.5 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y su interpretación por la STJUE 21 de mayo de 2021 (C-913/19): superior y no al margen del mismo o contraviniéndolo o alterándolo
Antecedentes
1, D. Carlos Francisco y D.ª Bibiana (a partir de ahora el Sr. y la Sra. Bibiana ), de nacionalidad inglesa y con domicilio en Durham, Inglaterra, Reino Unido, formularon una demanda, en octubre de 2017, contra la mercantil D. Resorts Tenerife Sales, S.L., como adquiriente de los activos de G.V.C. Limited, más tarde Club S.E.L. y en la actualidad pertenecientes a D. Resort International (D. Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, para que se declarara la nulidad, con la correspondiente condena a restituir una parte sustancial de las cantidades pagadas, de un total de seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en alguno de sus complejos, que, según afirman el Sr. y la Sra. Bibiana , constituyen en realidad derechos de uso de aprovechamiento por turno, «denominado por la demandada como Derecho de Puntos, (con la única intención de burlar la legislación aplicable a este tipo de contratos por parte de la demandada), más un Certificado de Membresía».
El Sr. y la Sra. Bibiana consideran que los contratos son nulos: (i) por no estar determinado el objeto contractual; (ii) por comercializarse los derechos por un periodo ilimitado de tiempo; (iii) y por no cumplir con la normativa establecida en las Leyes 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
2. Dichos contratos se suscribieron por el Sr. y la Sra. Bibiana con las siguientes entidades: (i) el primero, con SE.Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 25 de junio de 1999; (ii) el segundo, con G.V.C, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 19 de febrero de 2002; (iii) el tercero y el cuarto, con GVC Tenerife Sales, S.L., domiciliada en Tenerife, España, el 24 de octubre de 2002 y el 26 de febrero de 2003, respectivamente; (iv) y el quinto y el sexto, con D. Resorts (Europe) Ltd, domiciliada en Lancaster, Inglaterra, Reino Unido, el 2 de marzo de 2012 y el 3 de marzo de 2014, respectivamente.
Resorts (Europe) Ltd es la entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd, antes GVC Ltd, y, también, de Sunterra Tenerife Sales, S.L., antes GVC Tenerife Sales, S.L. Además, D. Resorts (Europe) Ltd opera en España a través de una sucursal domiciliada en Mijas, Málaga, D. Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, que carece de personalidad jurídica, y cuya creación se formalizó, el 19 de diciembre de 2011, a través de una escritura notarial de apertura de sucursal en España de la sociedad de nacionalidad británica y con domicilio en Inglaterra, D. Resorts (Europe) Ltd, en la que se hizo constar que su objeto social único y exclusivo era «desarrollar, mantener y gestionar alojamiento vacacional y hotelero, así como la venta y marketing de alojamiento vacacional y hotelero», y que las operaciones establecidas como su objeto social comenzarían ese mismo día.
En todos los contratos se incluye una cláusula que dispone que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses.
3. D. Resort (Europe) Ltd Sucursal en España impugnó la competencia de los tribunales españoles. Alegó que ambas partes [pues ella actúa en representación de la entidad inglesa D. Resorts (Europe) Ltd, ya que es su sucursal en España] tenían nacionalidad inglesa y estaban domiciliadas en Inglaterra; que existía un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses; que el intercambio de puntos se realizaba en Inglaterra, el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos del contrato se realizaba en Inglaterra, y todos los pagos se habían hecho en Inglaterra a través de una empresa inglesa First National Trustee Company; y que D. Resorts Tenerife Sales, S.L. ya no existía porque había sido absorbida por la entidad inglesa D. Resorts (Europe) Limited en el año 2012.
El Sr. y la Sra. Bibiana se opusieron, y el juzgado desestimó la impugnación. Consideró competentes a los tribunales españoles al demandarse a una entidad española y no ser exclusiva la sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses pactada en los contratos.
4. D. Resort (Europe) Ltd Sucursal en España reiteró en su contestación a la demanda la impugnación de la competencia internacional del tribunal español y el juzgado volvió a rechazarla en la sentencia. Reprodujo la impugnación en el recurso de apelación, pero el tribunal de apelación también la desestimó. Entendió que la competencia era de los tribunales españoles con arreglo al criterio que había establecido en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 en la que había aplicado el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
5. D. Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España ha interpuesto un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial ante este Tribunal Supremo. En el recurso vuelve a plantear la falta de competencia internacional de los tribunales españoles por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales ingleses.
6. Este Tribunal Supremo, tras oír a las partes, ha considerado procedente el planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la interpretación del art. 7.5 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, Reglamento 1215/2012). En concreto sobre si un litigio como el presente en el que se pretende la nulidad de seis contratos de aprovechamiento por turno, pude considerarse como un litigio «relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de dicho precepto y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19).
Fundamentos Jurídicos
“(…) Derecho de la Unión Europea aplicable al caso
[…]
“(…) Justificación del planteamiento de la cuestión prejudicial.
Duda sobre el sentido del art. 7.5 del Reglamento (UE) Nº 1215/2012, y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19 )
1. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/ 2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque este se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001, y no al 1215/2012. Sin que sea óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, atendiendo al contenido de los arts. 67.1.a y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 19 de noviembre de 2019.
2.Ninguna de las partes sostiene que los litigiosos sean contratos de arrendamientos de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. Bibiana ostenten un derecho real inmobiliario. Y están conformes en que el Sr. y la Sra. Bibiana tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de ser contratos de consumo en el sentido del art. 17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).
3. La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo este prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Bibiana ) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Aunque dicha cláusula, que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda ser atribuida a los tribunales españoles si así resulta con arreglo a alguna otra disposición del Reglamento que resulte de aplicación (arts. 19 y 25).
4.Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Bibiana ) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, D. Resorts (Europe) Ltd (que es la entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd, antes G.V.C. Ltd, y, también, de S.T.S., S.L., antes GVC Tenerife Sales, S.L., además de la sociedad a la que representa D. Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, que es la sucursal, carente de personalidad jurídica, a través de la que D. Resorts (Europe) Ltd opera en España). Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de D. Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España. en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes.
5.La duda surge porque el art. 17.1 dispone que la determinación de la competencia conforme a las reglas de la Sección 4 (arts. 17 a 19) lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7.5, que reconoce la posibilidad de que una persona domiciliada en un Estado miembro pueda ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».
6.La sentencia del TJUE de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) declaró:
i) Por un lado, que:
«La norma de competencia especial así establecida en el art. 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso […]».
ii) Y por otro, que:
«A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del art. 7, punto 5, del Reglamento nº 1215/2012.
»En primer lugar, los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal […]».
7.En el presente litigio se pretende que se declaren nulos, con la consiguiente condena a restituir parte de las cantidades pagadas por los consumidores, los seis contratos de «adquisición de puntos vacacionales» e incorporación a un club, para disfrutar de alojamiento en alguno de sus complejos, a los que nos hemos referido y por las razones que también hemos mencionado. Ninguno de dichos contratos se suscribió por el consumidor (el Sr. y la Sra. Bibiana ) con D. Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España. Los cuatro primeros (de fechas 25 de junio de 1999, 19 de febrero y 24 de octubre de 2002, y 26 de febrero de 2003) se suscribieron antes de que dicha sucursal hubiese sido creada e iniciado sus operaciones (el 19 de diciembre de 2011) y se concertaron con sociedades que han sido absorbidas por D. Resorts (Europe) Ltd. Y los dos últimos (de fechas 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014) se concertaron entre esta sociedad y el consumidor (el Sr. y la Sra. Bibiana ).
8.La cuestión prejudicial que planteamos es necesaria para poder determinar la competencia de los tribunales españoles, que es lo que se cuestiona en el recurso que tiene que resolver esta sala.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:
Formular al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ámbito del art. 267 TFUE, la siguiente petición de decisión prejudicial, sobre el sentido del art. 7.5 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y su interpretación por la STJUE de 21 de mayo de 2021 (C-913/19): superior y no al margen del mismo o contraviniéndolo o alterándolo
