Acción judicial que tiene por objeto que se declare la nulidad de unos contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STJ 7ª 14 septiembre 2023, as. C-632/21: Diamond Resorts Europe y otros)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 14 de diciejmbre de 2023, asunto C-632/21 (ponente: F. Biltgen), declara que las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 593/2008 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el artículo 3 del mencionado Reglamento, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho artículo 6, apartado 1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual; habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del referido artículo 6, apartado 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor.

Antecedentes

Los demandantes en el litigio principal son consumidores británicos que residen en el Reino Unido y que celebraron, el 14 de abril de 2008 y el 28 de junio de 2010 respectivamente, dos contratos con Diamond Resorts Europe, sociedad inglesa que actúa como sucursal en España del grupo Diamond Resorts. Cada uno de estos contratos preveía el otorgamiento de una cantidad de puntos que permitía a los demandantes en el litigio principal disfrutar, durante un tiempo determinado, de una serie de alojamientos en diferentes países de Europa, entre ellos España. En virtud de dichos contratos, no se adjudicaban a los demandantes en el litigio principal alojamientos concretos, ni un período específico cada año, sino que se les ofrecía un catálogo de alojamientos, debiendo los demandantes preguntar con antelación acerca de la disponibilidad para poder disfrutar de esos alojamientos en el momento deseado.

Los demandantes en el litigio principal solicitan que se declare la nulidad de los referidos contratos por no cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 42/1998 y 4/2012, que exigen, en particular, la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad español, la determinación concreta de los alojamientos que se adjudican a los consumidores y la especificación del tiempo de duración de los contratos. En este contexto, los demandantes en el litigio principal consideran que los derechos adquiridos en virtud de los contratos de que se trata deben calificarse de «derechos reales de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles». Los demandantes en el litigio principal demandaron también a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo que Diamond Resorts Europe, pero ajenas a los contratos controvertidos en el litigio principal.

Diamond Resorts Europe alega que estos contratos no atañen a derechos reales, sino a derechos personales. Considera que los referidos contratos deben regirse por la ley inglesa, puesto que los demandantes en el litigio principal son nacionales del Reino Unido, tienen allí su residencia habitual y el domicilio social del grupo de sociedades se encuentra también en el Reino Unido.

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Apeciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento Roma I son aplicables a contratos en los que ambas partes son nacionales del mismo Estado, en este caso el Reino Unido. Y el Tribunal de Justicia responde que la retirada del Reino Unido de la Unión no afecta a la aplicación de las disposiciones del Reglamento Roma I al litigio principal, si bien por lo que respecta a las normas aplicables durante el período transitorio, previstas en los artículos 66, letra a), y 126 del Acuerdo de Retirada, ha de observarse que se elaboraron en relación con los asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales y las instituciones del Reino Unido, de tal manera que no afectan a la situación del órgano jurisdiccional español que conoce del litigio principal. De lo anterior resulta que las disposiciones del Reglamento Roma I son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería.

Al órgano jurisdiccional remitente también pregunta qué disposición del Reglamento Roma I debe aplicarse a efectos de determinar la ley aplicable a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en su modalidad de suscripción de puntos de club. Más concretamente, el referido órgano jurisdiccional desea saber si debe considerarse que tal contrato tiene por objeto la adquisición de derechos reales inmobiliarios, lo que llevaría a la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento, o la adquisición de derechos personales, en cuyo caso sería aplicable o bien el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, o bien el artículo 4, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en la medida en que se considerase que ese contrato tiene por objeto, respectivamente, un arrendamiento de bienes inmuebles o una prestación de servicios. En su respuesta el Tribunal de Justicia responde aseverando que en el caso de autos, en el supuesto de que el contrato controvertido cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la elección de la ley aplicable por las partes no podrá, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento, acarrear, para el consumidor afectado, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual. Sin embargo, considera que esto no es lo que sucede en la situación controvertida en el litigio principal, ya que la ley aplicable elegida es la del país en el que los consumidores de que se trata tienen su residencia habitual, a saber, la ley inglesa. Una interpretación en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores. Y Añade que dado que el artículo 6 del Reglamento Roma I tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo, las normas de conflicto de leyes previstas en dicho artículo no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento, a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas.

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