Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Granadilla de Abona (Tenerife) se interpuso demanda de procedimiento declarativo ordinario, solicitando que se admita y por la que se ejercitaba acción de nulidad contractual respecto de 2 contratos (de 14 abril 2008 y de 28 julio /2010) celebrados entre la empresa de nacionalidad inglesa D.R.E.L. (Sucursal en España) -entidad resultante de absorciones previas de otras empresas integradas en el grupo Diamond Resorts, y los demandantes en este procedimiento de nacionalidad inglesa. El contrato consiste en el otorgamiento de una serie de puntos (10.000 Y 20.000 en el caso concreto), que permite a los consumidores disfrutar de una serie de alojamientos en Europa, entre ellos en España, durante un tiempo cuya fijación se cuestiona, y en el que no se adjudica al consumidor unos alojamientos concretos y un tiempo específico cada año, sino que se le ofrece un catálogo de alojamientos, debiendo solicitar disponibilidad para el disfrute del mismo en un determinado momento. La demandante solicitó la nulidad de estos contratos, por entender que no cumplen con los requisitos que 2 leyes nacionales, la ley 42/1998 (aplicable a contratos anteriores a 2012), y la ley 4/2012, aplicable a contratos posteriores a este año, puesto que, entre otros, dicha ley exige la inscripción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad español; la determinación concreta de los alojamientos que se le adjudican al consumidor, con descripción clara de la condiciones del mismo, incluida la referencia registral; especificación del tiempo de duración de los contratos, con un máximo de 50 años; así como otra serie de requisitos que, según la parte demandante, no cumplen los contratos celebrados. Califica los derechos adquiridos como derechos reales de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. La parte demandada se opuso a esta demanda, argumentando, entre otros motivos, la naturaleza personal de este tipo de contratos, no real; la indebida aplicación de la ley española a estos, alegando que debe aplicarse la ley inglesa, ya que los demandantes tienen nacionalidad y residencia habitual en Reino Unido, que la empresa demandada tiene domicilio social en Reino Unido, aunque reconoce tener sucursales en España, que los contratos se celebraron en España; y que todo ello es conforme, tanto con el Convenio de Roma de 1980 (aplicable a los contratos anteriores a 2009), así como el Reglamento Roma I, 593/2008 (aplicable a los contratos posteriores a 2009). Con carácter previo a plantear esta cuestión, se dio audiencia a las partes, sin necesidad de que intervenga el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Instrucción 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas, apartado 5, punto 2, ya que esta implica la intervención del Ministerio Fiscal cuando se trate de procedimientos colectivos con consumidores y usuarios, siendo este un procedimiento individual. Todo ello tras el debate contradictorio correspondiente, puesto que se plantea esta cuestión una vez practicada la prueba en el procedimiento nacional, y en trámite de visto para sentencia.
De acuerdo con las recomendaciones a los órganos jurisdiccionales respecto al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2018/C-257/01), se ha suspendido el procedimiento nacional, antes de dictar sentencia, hasta que se resuelva esta cuestión prejudicial. De acuerdo con el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Granadilla de Abona (Tenerife) de 13 de octubre de 2021:
«(…) , se plantean las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por su relevancia para el caso concreto, y la existencia de dudas por parte del órgano nacional en cuanto a la interpretación del derecho de la Unión Europea.
PRIMERA: ¿Deben entenderse aplicables el Convenio de Roma de 1980, sobre ley aplicable en materia contractual, y el Reglamento 593/2008, sobre ley aplicable en materia contractual, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido? En caso de que la primera pregunta tenga respuesta afirmativa
SEGUNDA: ¿Debe interpretarse el Reglamento 593/2008 como aplicable a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, conforme al art. 24 del citado Reglamento? Si la respuesta es negativa, ¿Debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, incluido en el marco de aplicación de los arts. 4.3 ó 5 del Convenio de Roma de 1980, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual? Y si la respuesta es que podría estar incluido en ambos, ¿qué régimen tendría preferencia?.
TERCERA: Con independencia de las respuestas a la segunda pregunta, ¿Debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, como un contrato por el que se adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles o derechos personales de tipo asociativo? – En el caso de considerar que se adquieren derechos reales, a efectos de determinar la ley aplicable, de los arts. 4. c) y 6.1º del Reglamento 593/2008 ¿cuál es de aplicación preferente, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual? – En caso de considerar que se adquieren derechos personales ¿deben considerarse como derecho de arrendamientos de bienes inmuebles, a los efectos del art. 4.c), o de prestación de servicios, a los efectos del art. 4.b)? Y en todo caso, ¿es de aplicación preferente el art. 6.1º en cuanto relación con consumidores y/o usuarios, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual?
CUARTO: En todos los casos anteriores, ¿deben interpretarse las disposiciones sobre ley aplicable del Convenio de Roma de 1980 y del Reglamento 593/2008, como conformes a una normativa nacional que señala que « Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración»?.
Así lo dispone, manda y firma D. CARLOS MIGUEL ARCAY GARCÍA, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona.