Preclusión del plazo de presentación de una acción de anulación contra un laudo arbitral (STSJ Canarias CP 1ª 3 julio 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de julio de 2024, recurso nº 15/2023 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez) desestima la demanda de anulación contra el laudo de 6 de julio de 2023, dictado en el seno de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de Derecho. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia declara que:

“(…) Aún cuando la parte demandante alega una serie de motivos a fin de sustentar su petición de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 6 de julio de 2023, la parte demandada, además de oponerse a los motivos esgrimidos por aquella, expone la preclusión del plazo por cuanto que considera que la demanda se ha presentado de forma extemporánea, toda vez que el laudo le fue notificado en fecha 6 de julio de 2023, habiendo accedido los hoy demandantes a su contenido el día 8 de julio de 2023, concluyendo el plazo de dos meses que señala el art. 41.4º LA el día 8 de septiembre de 2023 y habiendo tenido entrada la demanda de nulidad en fecha 9 de septiembre de 2023, un mes después de vencido el plazo.

A la vista del motivo en cuestión, será este el primero en ser resuelto, puesto que de él depende que se sigan resolviendo el resto de los argumentos recogidos en la demanda de nulidad.

4.1.- Tal y como recoge el punto 4. del art. 41: La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Por otro lado, el art. 5 en su apartado b) hace referencia al cómputo de los plazos, y en él se recoge: Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

4.2.- A la vista de los artículos citados, el plazo se encuentra precluido toda vez que han transcurrido los dos meses que el artículo señala, sin que quepa, porque la Ley de Arbitraje no lo recoge expresamente, tener por inhábil el mes de agosto, puesto que esto no es recogido expresamente en la Ley, como tampoco es el espíritu de ésta en la que prima la celeridad y la brevedad de plazos, en contraposición a los que en iguales circunstancia establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es más, señala expresamente el citado artículo que el plazo se computa a partir del día siguiente a su recepción y añade además que tal día es festivo, al día siguiente. Cuando el plazo se fija por días, el cómputo se hará por días naturales, no recogiéndose en ningún apartado de dicha Ley de Arbitraje que haya de diferenciarse entre fechas hábiles y fechas inhábiles, sino que señala dicho artículo concretamente de fecha a fecha, sin hacer salvedades ni excepciones.

Es decir, el cómputo civil de plazos según la vigente Ley de Arbitraje se lleva a término con arreglo a los siguientes criterios: en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, el cómputo se inicia desde el día siguiente a aquel que se señala como término inicial; si los plazos están fijados por meses, se computa de fecha a fecha. Se trata, por tanto, de plazos de caducidad.

Al respecto la Sala del TSJ Valencia, en Sentencia de 18 de mayo de 2012, afirma dicha naturaleza de caducidad del plazo, señalando: ‘No se puede negar, y así lo viene sosteniendo de manera reiterada esta Sala que la ‘acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio, que la misma se interponga dentro del plazo legalmente establecido de dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla (arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje)’. Y sigue diciendo: ‘Tampoco que este plazo tiene ‘naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Es en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo sin necesidad de otro requisito, y por ello la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio’. Y que ‘la mencionada naturaleza de dicho plazo se evidencia claramente en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior que hablaba de ‘recurso’ de anulación, hace referencia al ejercicio de la ‘acción’ de nulidad, por lo que estamos ante un plazo de caducidad, sustantivo, no procesal, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a la legislación civil, no a la procesal, ya que se trata de un supuesto en el que la ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado.

Dicha conceptuación se desprende del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje donde en relación con el art. 5 de dicha norma exceptúa de la aplicación de las normas procesales de cómputo de plazos, los supuestos de plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como el caso del ejercicio de la acción de anulación del laudo’ (por todos, Auto 22/2011, de diez de noviembre)’.

Al respecto conviene recordar lo que se ha afirmado, entre otras, en las SSTSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre, 30/2014, de 22 de mayo, 64/2014, de 18 de noviembre 31/2016, de 13 de abril: ‘En primer lugar, que el artículo citado 41.4 LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: ‘La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla’. Por otra parte, el art. 5 LA preceptúa que: ‘Salvo acuerdo en contrario de las partes…, se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado… Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales’. Y, finalmente, el art. 37.7 LA prevé que: ‘Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2’. Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (vid. ATSJ Navarra 12/2011, de 12 de diciembre; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011, de 6 de octubre, 22/2011, de 10 de noviembre, y 6/2012, de 6 de marzo; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012, de 18 de mayo), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1º.a LOPJ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC, debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010, de 15 de marzo, FJ 2; 645/2010, de 21 de octubre, FJ 3; 837/2010, de 9 de diciembre, FJ 1; y 233/2011, de 29 de marzo, FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS, 1ª, de 4 de diciembre de 2012 y STS, 1ª, 43/2013, de 6 de febrero, FJ 3).

Además, como tal plazo de caducidad, no es susceptible, como regla, de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente (SSTS, 1ª, 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial ( SSTS, 1ª, de 11 de mayo de 2001, 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005). 6 Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre. En el mismo sentido, verbigracia, las Sentencias del TSJM 9/2015, de 27 de enero (FJ 5), 56/2015, de 13 de julio (FJ 2), y 2/2016, de 19 de enero (FJ 2).

4.3.- Es claro, a la vista de la citada doctrina, que efectivamente, la acción de anulación ejercitada está caducada, al haberse presentado la demanda de anulación con notoria posterioridad al plazo previsto de dos meses, que establece el art. 41.4º L.A. sin que, en cualquier caso, sea tenido el mes de agosto como tiempo que no deba computarse en el perentorio de los dos meses.

Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es la caducidad de la acción de anulación del Laudo Arbitral y la confirmación del mismo en todos sus aspectos, por lo que procede tener por caducada la acción de anulación formulada por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada, con expresa imposición de costas».

Deja un comentarioCancelar respuesta