La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sala Décima, de 26 de junio de 2024, recurso nº 5/2024 (ponente: José Luis Conde-Pumpido García), confirma la decisión del Juzgado de Picassent que desestimó una demanda de reconocimiento y reclamación de filiación extramatrimonial contra los herederos de don Gadiel, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que don Gadiel es el padre biológico de la demandante, y que se procediera a la inscripción en el Registro Civil con los apellidos Federico. De conformidad con este fallo:
“(…) Alega en primer término la apelante que la sentencia ha incurrido en incongruencia al entrar en contradicción con lo acordado por el propio Juzgado en el auto de 10 noviembre 2021 que resolvió la declinatoria por falta de competencia internacional en el sentido de declarar la competencia de los tribunales españoles, ya que en dicho auto se utilizó, como uno de los argumentos para afirmar la competencia del Juzgado de Picassent, que la ley aplicable al fondo del asunto era la española, mientras que la sentencia ha aplicado el derecho francés y ha apreciado la caducidad de la acción prevista en el ordenamiento jurídico galo. Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ‘…’ Por tanto, no puede apreciarse en este caso incongruencia de la sentencia apelada, por cuanto la misma ha resuelto dentro de los términos en que había quedado planteada la litis por los respectivos escritos de alegaciones de las partes (en la demanda se había solicitado la declaración de la filiación extramatrimonial de la demandante respecto de Gadiel , y en la contestación de los demandados que se opusieron, que se desestimara la demanda por considerar caducada la acción conforme al Derecho francés o, subsidiariamente, por no quedar acreditada la filiación), y la sentencia ha desestimado la demanda aplicando la caducidad de la acción del Derecho francés al considerarlo como la ley aplicable al caso. Sí que es cierto que existe cierta contradicción entre la fundamentación jurídica del auto de 10 noviembre 2021 y la de la sentencia apelada, por cuanto en aquél se dijo que el derecho sustantivo aplicable sería el art. 9.4º de nuestro Código Civil, mientras que la sentencia ha aplicado el Código francés. Sin embargo, esta contradicción no puede servir, sin más, de base para estimar la pretensión de la apelante de que el pleito deba resolverse con arreglo al Derecho español. El auto de 10 noviembre2021 tenía como objeto único y específico el de resolver la declinatoria planteada por falta de competencia internacional, por lo que su eficacia se limitaba a determinar qué jurisdicción era la competente para el conocimiento del asunto, si la española o la francesa. Con independencia de los argumentos que se utilizaran para resolver esa cuestión, ese auto únicamente decidió el tema de la competencia, pero no el de la normativa aplicable al fondo del asunto. Aunque tanto las partes al plantear la declinatoria y al contestarla, como el Juzgado al resolverla, mezclaron de modo incorrecto las dos cuestiones (competencia y derecho aplicable), ambas son distintas e independientes y operan en momentos distintos. Así, la competencia es un presupuesto procesal que determina que un órgano jurisdiccional concreto pueda conocer de un asunto con exclusión de otros (apareciendo regulada por los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas, concretamente en los artículos 21 y siguientes de la LOPJ), mientras que el derecho aplicable determina la normativa nacional que deben aplicarse para resolver las pretensiones planteadas en el proceso. Ambas cuestiones son independientes y no tienen que coincidir necesariamente, siendo posible que un órgano jurisdiccional que resulte competente tenga que aplicar las normas de un ordenamiento jurídico foráneo, no existiendo ninguna norma que imponga con carácter general que los tribunales españoles tengan que aplicar en todo caso el Derecho español al resolver las pretensiones que se someten a su enjuiciamiento. Y, puesto que el auto que resolvió la declinatoria se limitó a determinar la competencia, sin que pudiera extenderse a otras cuestiones distintas, no condicionó la decisión sobre el derecho aplicable, y el hecho de que la sentencia haya resuelto esta cuestión en unos términos distintos a lo que argumentó el auto de 10-11-2021 en su fundamentación jurídica (sin llevarlo a su parte dispositiva) no implica incongruencia, por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado”.
“(… ) Infracción de los arts. 9 y 12 Cc. Derecho aplicable.
En las alegaciones segunda a sexta del escrito de interposición del recurso de apelación, se exponen una serie de argumentos para sostener que el derecho aplicable en el presente pleito es el español, y no el francés que se ha aplicado en la sentencia apelada. Para resolver esta cuestión, hay que partir de los siguientes preceptos:
Artículo 12, aps. 1 («La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española») y 6 («Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español») del Código Civil .
Artículo 9.4º Cc («La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española»).
De estos preceptos se deduce que la acción de reclamación de la filiación deducida en la demanda debe resolverse con arreglo a la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación (momento que hay que entender referido al de la interposición de la demanda), lo que conduce a la ley francesa al tener la actora su residencia habitual en ese país, como consta acreditado y no ha sido discutido. Esa es la ley aplicada en la sentencia recurrida, que ha estimado la caducidad de la acción de establecimiento de la filiación prevista en el artículo 329 del Code Civil Français, de 10 años desde la mayoría de edad del hijo (la actora nació el … -1959, alcanzando la mayoría de edad el … 1977, y habiendo caducado la acción el 20 octubre 1987, mucho antes de la interposición de la demanda el 30 diciembre 2020). La cuestión planteada en el recurso es la de si no debe aplicarse el primer criterio de determinación de la norma aplicable (la de la residencia habitual del hijo), sino el segundo (la de la ley nacional del hijo), que permitiría acudir a la legislación española, en concreto, al art. 133.1º Cc («La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida»), que configura la imprescriptibilidad de la acción ejercitada. Sostiene la parte apelante la aplicación de este segundo criterio sobre derecho aplicable, el de su nacionalidad española, porque la legislación francesa (la de su residencia habitual) no permite el establecimiento de la filiación, al haber trascurrido el plazo de prescripción de la acción. Este motivo no puede prosperar pues, como bien se dice en la sentencia apelada, la prescripción del plazo para ejercitar la acción de reclamación de filiación no puede equipararse a que la ley del lugar de residencia no permita el establecimiento de la filiación. El Derecho francés regula las acciones de filiación, incluyendo la de reclamación de filiación extramatrimonial como la que se ha ejercitado en la presente litis, pero con unas condiciones y requisitos que deben ser respetados, y el hecho de que en el presente caso la acción no pueda prosperar conforme a ese derecho aplicable no implica que el Derecho francés no permita la determinación de la filiación, lo que impide acudir al criterio sucesivo del artículo 9.4 de nuestro CC (ley nacional del hijo) prescindiendo del criterio preferente de la ley de su residencia habitual. Así lo tiene declarado, en un supuesto similar al presente, la STS, Sala Civil, 223/2018, de 17 abril 2018: ‘…’”.
