La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de julio de 2024 , recurso nº 17/2023 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez) desestima una acción de nulidad contra un lado arbitral. Tras referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia afirma que:
“(…) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión» (sentencia de 23 de mayo de 2012).
Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas» (STC 164/2002, de 17 septiembre).
Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 3 7.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador. Puede que la confusión que este Tribunal viene observando en algunas sentencias, como la que ahora se ha recurrido en amparo, haya sido originada por la utilización en nuestros primeros pronunciamientos (SSTCo 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 17411995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión «equivalente jurisdiccional» para referirnos al arbitraje. Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.
En resumen, es preciso reseñar que aunque la intervención jurisdiccional una vez dictado el Laudo sea fundamental para garantizar la seguridad del mismo, la acción de anulación del Laudo es una figura sui generis, distinta de las impugnaciones por medio de los recursos ordinarios, cuya finalidad es sólo la de comprobar si los árbitros se han sometido a lo convenido por las partes, pero sin entrar en la mayor o menor fundamentación del mismo. La acción de anulación, por tanto, no es una segunda instancia en la que se puedan analizar todas las cuestiones; es sólo un instrumento fiscalizador del cumplimiento de las garantías procesales que no permite entrar a conocer del fondo del asunto resuelto por los árbitros. De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan de lo que ya ha sido objeto de decisión por los árbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar, esto es, la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal.
El título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con su posterior modificación, regula la acción que las partes tienen a su disposición para garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la Ley. Ahora bien dicha acción, expresamente prevista en el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del Laudo por parte de los Tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente señalado. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el Laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del Derecho aplicable, sino que, en definitiva, lo que ha establecido son unos topes máximos a la función de control y, en su caso de anulación que otorga a los tribunales. Topes máximos por cuanto la invocación y desarrollo del control judicial no pueden sobrepasar el ámbito de los concretos y tasados motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
El control jurisdiccional, pues, queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento y el Laudo, y a la preservación del orden público, como queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el artículo 41.1 de la Ley, cuya interpretación ha de ser, además, restrictiva, excluyendo de su ámbito cualquier otro que no se incardine en el mismo”.
“(…) Aún cuando la parte demandante alega una serie de motivos a fin de sustentar su petición de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 26 de junio de 2023, la parte demandada, además de oponerse a los motivos esgrimidos por aquella, expone la preclusión del plazo por cuanto que considera que la demanda se ha presentado de forma extemporánea, toda vez que el laudo le fue notificado en fecha 5 de julio de 2023, concluyendo el plazo de dos meses que señala el art. 41.4 de la LA el día 5 de septiembre de 2023 y habiendo tenido entrada la demanda de nulidad en fecha 20 de octubre de 2023, transcurridos con creces el plazo de dos meses fijado por la citada Ley.
A la vista del motivo en cuestión, será este el primero en ser resuelto, puesto que de él depende que se sigan resolviendo el resto de los argumentos recogidos en la demanda de nulidad.
3.1.- Tal y como recoge el punto 4. del art. 41: La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Por otro lado, el art. 5 en su apartado b) hace referencia al cómputo de los plazos, y en él se recoge: Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.
3.2.- A la vista de los artículos citados, el plazo se encuentra precluido toda vez que han transcurrido los dos meses que el artículo señala, sin que quepa, porque la Ley de Arbitraje no lo recoge expresamente, tener por inhábil el mes de agosto, puesto que esto no es recogido expresamente en la Ley, como tampoco es el espíritu de ésta en la que prima la celeridad y la brevedad de plazos, en contraposición a los que en iguales circunstancia establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es mas, señala expresamente el citado artículo que el plazo se computa a partir del día siguiente a su recepción y añade además que tal día es festivo, al día siguiente. Cuando el plazo se fija por días, el cómputo se hará por días naturales, no recogiéndose en ningún apartado de dicha Ley de Arbitraje que haya de diferenciarse entre fechas hábiles y fechas inhábiles, sino que señala dicho artículo concretamente de fecha a fecha, sin hacer salvedades ni excepciones.
Es decir, el cómputo civil de plazos según la vigente Ley de Arbitraje se lleva a término con arreglo a los siguientes criterios: en los plazos señalados por días a contar desde uno determinado, el cómputo se inicia desde el día siguiente a aquel que se señala como término inicial; si los plazos están fijados por meses, se computa de fecha a fecha. Se trata, por tanto, de plazos de caducidad.
Al respecto la Sala del TSJ Valencia, en Sentencia de 18 de mayo de 2012, afirma dicha naturaleza de caducidad del plazo, señalando: «…”
3.3.- Es claro, a la vista de la citada doctrina, que efectivamente, la acción de anulación ejercitada está caducada, al haberse presentado la demanda de anulación con notoria posterioridad al plazo previsto de dos meses, que establece el art. 41.4 L.A. sin que, en cualquier caso, sea tenido el mes de agosto como tiempo que no deba computarse en el perentorio de los dos meses.
Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es la caducidad de la acción de anulación del Laudo Arbitral y la confirmación del mismo en todos sus aspectos, por lo que procede tener por caducada la acción de anulación formulada por la parte demandante, lo que conlleva la desestimación de la demanda planteada, con expresa imposición de costas”.
